ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Naturaleza jurídica – Características
El Libro Segundo del Código de Comercio no incluye a las corporaciones o asociaciones ni a las fundaciones, esto es, a las ESAL, en la enumeración de las sociedades comerciales. La razón de la exclusión, a nuestro juicio, es obvia: estas organizaciones no tienen fines comerciales, es decir, carecen de ánimo de lucro, por eso no forman un tipo o clase de sociedad comercial. La norma que regula este tipo de corporaciones o asociaciones es el Código Civil –entre otras normas que se armonizan con él–, de lo que se sigue que no constituyen formas de sociedad comercial sino formas de organización civil, con fines esencialmente altruistas o de interés general, que se conforman entre personas que tienen como finalidad contribuir con su esfuerzo, y hasta con sus bienes, a ayudar a la comunidad. En tal sentido, Las ESAL son personas jurídicas que pueden ejercer derechos y contraer obligaciones, su principal característica es que no buscan repartir los excedentes o utilidades entre sus miembros, ya que se principal objetivo es el beneficio social o interés general. Las ESAL son el desarrollo del derecho constitucional de asociación contenido en los artículos 38 y 39 de la Constitución Política. Tienen cuatro características: i) son personas jurídicas; ii) no tienen ánimo de lucro; iii) tiene fines sociales puesto que busca el beneficio de sus asociados, terceros o la comunidad; y iv) son reguladas en la legislación.
Las ESAL tienen unos requisitos esenciales para su existencia que son la capacidad, el consentimiento, el objeto lícito y la causa lítica, además requieren los siguientes elementos necesarios como son el ánimo de asociarse, pluralidad de socios, aportes, ausencia de ánimo de lucro. Adicionalmente, los atributos de las ESAL con el nombre, capacidad, domicilio, nacionalidad y patrimonio. Es importante tener en cuenta que les aplica el régimen común, es decir el Código Civil.
ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Capacidad para contratar
Lo anterior no quiere decir que las ESAL no sean personas jurídicas o que no tengan capacidad contractual. De conformidad con lo expuesto, se debe aclarar que es un error concluir que las ESAL no sean personas jurídicas o que no tengan capacidad contractual, pues la capacidad jurídica es la aptitud que recae en los sujetos activos o pasivos de las relaciones jurídicas. Para efectos de las relaciones contractuales en las que uno de los extremos de la relación sea una Entidad Estatal, la capacidad contractual es la facultad que se ostenta para celebrar contratos con una entidad pública. En otras palabras, es: i) la capacidad de obligarse a cumplir el objeto del contrato y ii) de no estar incursa en inhabilidades o incompatibilidades que impidan la celebración del negocio.
El artículo 6 de la Ley 80 de 1993 dispone que “[p]ueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideraras legalmente capaces en las disposiciones vigentes. […]”. De modo que, cuando se señala que las personas jurídicas tienen capacidad jurídica para contratar se hace referencia a la posibilidad que tienen para adelantar actividades en el marco de su objeto social, a las facultades que le han sido otorgadas al representante legal y a la ausencia de inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones para contratar derivadas de la ley.
COOPERATIVAS Y ASOCIACIONES MUTUALES – Naturaleza – Características
De acuerdo con la Superintendencia de la Economía Solidaria pueden clasificarse las organizaciones de economía solidaria en dos: las asistencialistas y las mutualistas. Las primeras son organizaciones que desarrollan actividades orientadas por la solidaridad con terceras personas; mientras las segundas “son las organizaciones que por regla general se constituyen para la búsqueda del beneficio de sus propios asociados, y sólo excepcionalmente, buscan el beneficio de la comunidad en general”.
En sentencia C-077 de 1997 se estableció la exequibilidad del artículo 143, retomando argumentos de la Sentencia C-395 de 1996 en la que se indicó que: a) que la facultad para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública lo habilitaba para suprimir el acto de reconocimiento expreso y positivo del Estado de las entidades a que aluden dichas normas, mudando la forma de constitución y creando la formalidad del registro en la Cámara de Comercio; b) que igualmente dicha facultad también comprendía los trámites relativos a inscripción de estatutos, libros, reformas, nombramiento de administradores, disolución y liquidación, y prueba de la existencia y representación legal de las referidas personas; c) que con la expedición de las referidas normas no se buscaba reformar el Código Civil, sino la de suprimir y reformar trámites derivados de varios preceptos que se hallaban en vigor sobre las personas jurídicas sin ánimo de lucro que no hacían parte del Código Civil y que se encontraban contenidos en estatutos diferentes; d) que corresponde a la ley la determinación de las formalidades requeridas para el nacimiento de la persona jurídica así como para su transformación y extinción y que salvo lo previsto en relación con la constitución de sindicatos o asociaciones de trabajadores y empleadores, según el art. 39 de la Constitución, el legislador es libre para regular las referidas formalidades. Los artículos 143 y 144 definieron que a las entidades del sector solidario (cooperativas, precooperativas, fondos de empleados y asociaciones mutuales) se les aplicaría la misma reglamentación de las entidades sin ánimo de lucro.
COOPERATIVAS Y ASOCIACIONES MUTUALES – Empresas – Artículo 23 – Ley 2069 de 2020
Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 2069 de 2020, para efectos de la aplicación de su contenido, asimila las cooperativas y las demás entidades de economía solidaria a empresas –dentro de las cuales se encuentran las asociaciones mutualistas–, disponiendo, además, que estas deberán ser clasificadas como Mipymes, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 590 de 2000 y el Decreto 957 de 2019, los cuales desarrollan la clasificación en las categorías micro, pequeña y mediana en función del tamaño empresarial. El principal efecto de esta norma es que, a las cooperativas, las asociaciones mutualistas y a las demás entidades de economía solidaria –al ser consideradas como Mipyme– les son aplicables las disposiciones alusivas a estas contenidas en la Ley 2069 de 2020.
Es necesario mencionar que la asimilación dispuesta por el artículo 23 ibidem no implica una alteración sustantiva de la naturaleza jurídica de las asociaciones mutualistas, las cooperativas y las empresas de economía solidaria, concebidas por la ley como entidades sin ánimo de lucro, toda vez que tal asimilación está circunscrita a la aplicación de las materias reguladas por la Ley 2069 de 2020. En ese sentido, el mandato de considerar este tipo de entidades como empresas y clasificarlas como Mipyme es una acción tendiente a vincularlas como proveedoras del mercado de compra pública dentro del ámbito de explotación económica que la ley les ha concedido a estas entidades del sector solidario, el cual ha sido ampliado por la Ley 2069 de 2020.
EMPRENDIMIENTOS Y EMPRESAS DE MUJERES – Definición – Criterios diferenciales
Conforme a lo anterior, el artículo 2.2.1.2.4.2.14 del Decreto 1082 de 2015 define cuatro alternativas distintas que definen los requisitos de las empresas y emprendimientos de mujeres, a las que les aplican los criterios diferenciales, en las que debe tenerse presente que no se consideran empresas las Entidades sin ánimo de lucro. Estas organizaciones como se señaló no tienen fines comerciales, es decir, carecen de ánimo de lucro por eso no forman un tipo o clase de sociedad comercial. La norma que regula este tipo de corporaciones o asociaciones es el Código Civil. Así pues, una “fundación” o una “asociación o corporación” constituida en los términos del Código Civil, no puede asimilarse o identificarse con una “sociedad comercial”, como lo considera la doctrina y la jurisprudencia civil y comercial, pues las fundaciones o asociaciones destinan su patrimonio a la consecución de un interés general y como tal, no prescriben lucro. A diferencia, de las cooperativas y demás entidades de la economía solidaria son concebidas como empresas y clasificadas como Mipymes en los términos establecidos por el artículo 2° de la Ley 590 de 2000 y por el Decreto 957 de 2019. Esto, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 2069 de 2020.
Teniendo en cuenta esta precisión el proponente persona jurídica podrá acreditar la condición de empresa y emprendimiento de mujeres teniendo en cuenta las siguientes opciones: i) cuando más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones, partes de interés o cuotas de participación de la persona jurídica pertenezcan a mujeres y los derechos de propiedad hayan pertenecido a estas durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del proceso de selección, y/o ii) si por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los empleos del nivel directivo de la persona jurídica son ejercidos por mujeres y estas han estado vinculadas laboralmente durante al menos el último año anterior a la fecha del cierre del proceso de selección. Tratándose de asociaciones y cooperativas, que es el caso que nos ocupa, deberán probar que más del cincuenta por ciento (50%) de los asociados son mujeres y la participación haya correspondido a estas durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del proceso de selección. Por otra parte, el proponente persona natural deberá demostrar, mediante la copia del registro mercantil y de la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería o el pasaporte, que es una mujer y que ha ejercido actividades comerciales a través de un establecimiento de comercio durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del proceso de selección.
EMPRENDIMIENTOS Y EMPRESAS DE MUJERES – Forma de acreditación – Numeral – Artículo 2.2.1.2.4.2.14.
En ese orden, teniendo en cuenta lo consultado, para la aplicación de la definición contenida en el numeral 4 del artículo en comento, no basta con que más del 50% de los asociados correspondan a mujeres, sino que la participación mayoritaria haya correspondido a estas durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del Proceso de Contratación. De esta manera, el criterio establecido en la norma para definir los emprendimientos y empresas de mujeres deja por fuera de dicha categoría a aquellas asociaciones o corporaciones que, a pesar de contar con la participación mayoritaria de mujeres, no cuenten con el requerimiento del tiempo mínimo de un año. Como medio para la acreditación de dicha condición, el numeral 4 de la disposición en cita, establece una certificación expedida por el representante legal, en la que consten que más del 50% de los asociados corresponde a mujeres.
Los documentos a los que se refieren los distintos numerales del artículo 2.2.1.2.4.2.14 constituyen una tarifa legal probatoria para demostrar que los proponentes son emprendimientos o empresas de mujeres, y que, por lo tanto, tienen derecho a la aplicación de los criterios diferenciales reglamentados por el artículo 2.2.1.2.4.2.15 del Decreto 1082 de 2015, en desarrollo del artículo 32 de la Ley 2069 de 2020. Esto significa que a quienes pretendan acceder a tales beneficios en consideración a la definición establecida en el inciso 4 del numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.14, les corresponde presentar la mencionada certificación con sus respectivos soportes.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 11/11/2025 |
| Fecha de Salida | 23/12/2025 |
| Actor | Ciudadano |
| No. radicado interno | C-1667 de 2025 |
| Radicado de Entrada | 1_2025_11_11_012688 |
| Radicado de Salida | 2_2025_12_23_013385 |
| Radicado Interno | C-1667 de 2025 |
| Descriptor | ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO, COOPERATIVAS Y ASOCIACIONES MUTUALES, EMPRENDIMIENTOS Y EMPRESAS DE MUJERES |
| Restrictor | Naturaleza jurídica, Características, Capacidad para contratar, Naturaleza, Empresas, Artículo 23, LEY 2069 DE 2020, Definición, Criterios diferenciales, Forma de Acreditación, NUMERAL, Artículo 2.2.1.2.4.2.14 |
