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Documento: C-1626 de 2025

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INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES ─ Definición ─ fundamento – clases

Las inhabilidades e incompatibilidades pueden enfocarse en varios asuntos: en primer lugar, se encuentran las inhabilidades e incompatibilidades que impiden que una persona sea elegida, designada para un cargo público, como también en ciertos eventos impiden que la persona se encuentre vinculada a la función pública continúe en ella; en segundo lugar, se hallan las inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de una profesión, las cuales se constituyen en restricciones que impiden el ejercicio de una profesión que encuentran sustento en el artículo 26 de la Constitución Política; en tercer lugar, se encuentra el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación estatal, que busca limitar la celebración de contratos, así como evitar que siga contratando por una inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente. De acuerdo a lo expuesto, se señala que la Agencia Nacional de Contratación Pública es competente para resolver consultas sobre normas del sistema de compras y contratación públicas que establezca inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Finalidad ─ Limitación capacidad contractual

Para ello, hay que precisar que, el régimen de inhabilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. En esta medida, la Corte Constitucional explica que “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”.

INHABILIDADES – Taxatividad – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva

Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, que “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Ley 617 de 2000 – Norma general – Norma especial

Antes del 9 de octubre de 2000, la prohibición aplicable sería la del artículo 8, literal b) del numeral 2, de la Ley 80 de 1993, pues es regla general en materia de inhabilidades e incompatibilidades para la contratación de las entidades sometidas a la Ley 80 de 1993. Sin embargo, con el artículo 49 de la Ley 617 surge una regla especial, la cual se ratifica en las modificaciones posteriores del artículo 1º de las Leyes 821 de 2003, 1148 de 2007 y 1296 de 2009. Según esta regla, aunque los alcaldes sea funcionarios del nivel directivo para los efectos del artículo 8, literal b) del numeral 2, de la Ley 80 de 1993, los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes o concejales, así como a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no pueden celebrar contratos directa ni indirectamente con el departamento, distrito o municipio, o con sus entidades descentralizadas.

Por ello, considerando que la regla especial es posterior, el efecto que produce es el de limitar los efectos de la regla general anterior a los casos que no riñan con la primera. Desde esta perspectiva, el criterio de lex posterior es un argumento adicional para sostener la prevalencia del artículo 49, inciso tercero, de la Ley 617 de 2000 sobre el artículo 8, literal b) del numeral 2, de la Ley 80 de 1993. Esto en la medida que el artículo 2 de la Ley 153 de 1887 dispone que “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”.

LEY 617 DE 2000 – Contratación directa e indirecta – inciso tercero del artículo 49 – Alcance – constitucionalidad condicionada

[…]el artículo 49, inciso tercero, de la Ley 617 de 2000, modificado por las Leyes 821 de 2003, 1148 de 2007 y 1296 de 2009, establece claramente la prohibición que los gobernadores, diputados, alcaldes y concejales celebren contratos para beneficiar a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad (el primer grado son padres e hijos; el segundo son hermanos, abuelos y nietos; el tercero incluye tíos, sobrinos, bisabuelos y bisnietos; y el cuarto son primos hermanos y tíos abuelos), segundo de afinidad  (suegros, hijos de la cónyuge, abuelos del cónyuge, nietos del cónyuge, cuñados), primera de civil, cónyuges y compañeros permanentes, directa o indirectamente. Dado que pueden actuar en calidad socios o representantes legales de la empresa que contrata con el departamento, distrito o municipio, o con sus entidades descentralizadas, la incompatibilidad aplica a quienes tengan ambas calidades. Esto en la medida que, conforme a lo explicado en este concepto, la norma prohíbe toda forma de gestión contractual directa o indirecta, esto es, encubierta realizada subrepticiamente a través de terceras personas, salvo a aquellos contratos por medio de los cuales la administración ofrece, en igualdad de condiciones, a todos los ciudadanos y personas, un determinado bien o servicio, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, tal y como sucede por ejemplo, con la prestación de los servicios públicos, pues en tal caso la incompatibilidad es irrazonable, de acuerdo a lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias precitadas.

Ahora bien, frente a esa incompatibilidad con mayor razón no es posible “ejecutarlo” porque se trata de una etapa posterior a su “celebración” o “suscripción”, y por tanto, es aplicable lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 80 de 1993, cuyo tenor literal dispone: “Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución”, excepto en aquellos contratos por medio de los cuales la administración ofrece, en igualdad de condiciones, a todos los ciudadanos y personas, un determinado bien o servicio, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, tal y como sucede por ejemplo con la prestación de los de los servicios públicos, pues en dicho evento la inhabilidad es irrazonable, de acuerdo el alcance dado al inciso tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 por parte de la Corte Constitucional, sin perjuicio de las demás excepciones a las inhabilidades dispuestas por lo la ley.

LEY 617 DE 2000 – Período de la restricción – Artículo 36.

Es importante señalar que las incompatibilidades previamente mencionadas tienen vigencia durante todo el período constitucional para el cual fueron elegidos los diputados. En caso de renuncia, dichas incompatibilidades se mantienen por seis (6) meses posteriores a su aceptación, siempre que el tiempo restante del período sea superior a ese lapso. De igual manera, quien sea llamado a ocupar el cargo de diputado quedará sujeto al mismo régimen de incompatibilidades desde el momento de su posesión.

Así pues, la incompatibilidad no surge en el momento de la elección del diputado, sino durante el período institucional para el cual fue elegido. Esto significa que el simple hecho de resultar electo no activa de inmediato las restricciones; estas se hacen efectivas únicamente cuando inicia el ejercicio del cargo dentro del período constitucional correspondiente. De esta manera, se garantiza que las limitaciones se apliquen en el marco temporal en el que el diputado ejerce funciones públicas y puede verse expuesto a conflictos de interés. En consecuencia, las incompatibilidades se entienden como un régimen ligado al ejercicio del cargo y no al acto electoral en sí mismo. Por ello, incluso si un diputado renuncia, las restricciones continúan vigentes por un tiempo determinado, pues lo que se protege es la transparencia y la imparcialidad durante el período instituciona

Detalles del documento

Fecha de Entrada28/11/2025
Fecha de Salida26/12/2025
ActorFulberto Guevara
No. radicado internoC-1626 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_11_28_013444
Radicado de Salida2_2025_12_26_013478
Radicado InternoC-1626 de 2025
DescriptorINHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, LEY 617 DE 2000
RestrictorDefinición, Fundamento, Clases, Finalidad, Limitación capacidad contractual, Taxatividad, Principio de legalidad, Interpretación restrictiva, Ley 80 de 1993, Ley 617 de 2000, Norma general, Norma especial, Contratación directa e indirecta, Inciso tercero del artículo 49, Alcance, constitucionalidad condicionada, Período de la restricción, Artículo 36

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