RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO – MIXTO – Aplicación de las disposiciones civiles y comerciales – Aplicación del EGCAP – Aplicación de las normas del Banco Mundial
Como premisa transversal de las decisiones por adoptar, la Sala precisa que el contrato estatal (Ley 80 de 1993, arts. 2 y 32) celebrado entre el IDU ―establecimiento público del nivel distrital― y el Consorcio Constructor estaba sometido a un régimen mixto. Por una parte, a las disposiciones comerciales y civiles colombianas, salvo en las materias reguladas de manera específica por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993, art. 13); y, por otra, a las normas del Banco Mundial.
En cuanto a su ejecución, la cláusula 51.1 de las Condiciones Generales del Contrato (en adelante, CGC) estableció que “en ausencia de una disposición especial de las CEC que establezca otra cosa, la ley aplicable para la interpretación o ejecución del presente Contrato será la ley del país contratante”. Por su parte, la cláusula 51 de las Condiciones Especiales del Contrato (en adelante, CEC) no estableció una regla distinta sobre la ley aplicable, sino que precisó que el contrato también se “rige por las normas del Banco Mundial”.
El inciso final del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 no autorizaba una remisión en bloque a los estatutos internos del organismo que otorgó la financiación, porque dispuso que podrían regirse por ellos “en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pagos y ajustes”. Las estipulaciones de las partes no son contrarias a esta disposición legal, pues no reflejan la intención de sustraer el contrato de la aplicación de la ley colombiana.
En consecuencia, además de integrarse por las estipulaciones adoptadas por las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad —las cuales recogen el contenido del formulario estándar del contrato del Banco Mundial—, el contrato se sujetaba a la ley colombiana. Esto comprende las reglas relacionadas con los mecanismos de solución de conflictos, las potestades públicas de la entidad contratante para hacer efectivas las garantías constituidas por el contratista y las condiciones de validez de los actos administrativos expedidos con ocasión del contrato.
CLAUSÚLA COMPROMISORIA – Pacto arbitral – Artículo 70 de la Ley 80 de 1993 – Competencia de las entidades públicas en la expedición de actos administrativos – Entidades no pierden competencia de potestades otorgadas por la ley
El artículo 70 de la Ley 80 de 1993, vigente al momento en que se perfeccionó el contrato y se expidieron los actos administrativos demandados, autorizaba a las entidades para pactar la resolución de sus controversias mediante arbitraje: “En los contratos estatales podrá incluirse la cláusula compromisoria a fin de someter a la decisión de árbitros las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación”.
La inclusión de la cláusula compromisoria no implicaba que las entidades contratantes perdieran las potestades atribuidas legalmente, por ejemplo, la de expedir actos administrativos para interpretar, modificar o terminar unilateralmente el contrato, con el propósito de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y de garantizar su prestación inmediata, continua y adecuada (Ley 80 de 1993, art. 14). Esta consecuencia jurídica no se previó en la Ley 80 de 1993 (arts. 70 y ss.) ni en el Decreto 1818 de 1998 (arts. 115 y ss.), que compiló las disposiciones vigentes a la sazón sobre conciliación, arbitraje, amigable composición y conciliación en equidad.
Adicionalmente, en virtud del acuerdo para someter a arbitraje las controversias que surgieran con ocasión del contrato, las entidades públicas no pueden desprenderse voluntariamente de las potestades que la Ley les atribuye en el marco de su actividad contractual, pues estas son irrenunciables. En un Estado de Derecho, tales potestades tienen su origen en la Constitución o en la Ley (C.P., art. 121). En consecuencia, la Administración Pública no puede abdicar de ellas mediante acuerdos o contratos con particulares. Además, estas potestades se confieren para la satisfacción de fines públicos, lo cual implica un deber jurídico de ejercicio.
A diferencia de un derecho subjetivo, libremente ejercitable o incluso renunciable (C.C., art. 15), las potestades públicas se configuran como un poder-deber para la tutela de intereses públicos y, por ello, no son disponibles ni renunciables por su titular. La sujeción positiva de la Administración a la Ley (C.P., arts. 6, 121 y 122) implica, además, que esta no goza de una libertad genérica para actuar o abstenerse a su voluntad. Renunciar al ejercicio de una competencia equivaldría a situarse al margen del marco constitucional, ya que cada órgano tiene el deber de cumplir las funciones que la Constitución y la Ley le encomiendan.
En síntesis, como ha señalado la Subsección, las entidades estatales no pueden despojarse de sus competencias en el ámbito contractual, dejar de ejercerlas ni negociarlas. Estas potestades son irrenunciables —como cualquier otra prerrogativa de poder público—, en tanto constituyen mecanismos para garantizar la prevalencia del interés general y para asegurar el cumplimiento de los fines de la contratación estatal (Ley 80 de 1993, art. 3).
AMIGABLE COMPONEDOR – Mecanismo de solución de conflictos – Alcance – Decisiones tienen fuerza obligatoria competencia del IDU para expedir resoluciones que hicieron efectiva la garantía – Decreto 1818 de 1998 artículo 223
Conforme al artículo 223 del Decreto 1818 de 1998, vigente al momento de la suscripción del acta 43 de liquidación parcial del contrato de obra, la amigable composición se definía como un mecanismo de solución de conflictos mediante el cual dos o más partes delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de precisar, con fuerza vinculante para ellas, el estado y la forma de cumplimiento de un negocio jurídico. En tal condición, el amigable componedor resuelve la controversia como delegado o mandatario de las partes, y sus determinaciones tienen fuerza obligatoria, pues su función no se limita a proponer fórmulas de arreglo.
De la definición legal del concepto se desprende que la decisión del amigable componedor puede versar sobre controversias técnicas —como la causa del deterioro de la superficie de rodadura de una estructura de pavimento—, pero su función no se limita a resolver un aspecto técnico. También comprende la deducción de las consecuencias que deriven de este aspecto, a diferencia de una mera pericia técnica (Ley 80 de 1993, art. 74), porque entre sus facultades está la de precisar el estado y la forma de cumplimiento de un negocio jurídico (…).
Como lo ha sostenido la Corporación, bajo la vigencia del artículo 223 del Decreto 1818 de 1998 —que compiló el artículo 130 de la Ley 446 de 1998—, las entidades estatales podían pactar válidamente con sus contratistas el sometimiento de controversias transigibles a la decisión de un amigable componedor. Por una parte, porque el artículo 130 de la Ley 446 de 1998 no derogó tácitamente el artículo 68 de la Ley 80 de 1993, cuyo inciso segundo autorizaba acudir a “la conciliación, amigable composición y transacción”. Por otra parte, porque esta figura no requería autorización especial en la Ley 446 de 1998, dado que, conforme al artículo 13 de la Ley 80 de 1993, el régimen del contrato estatal se integra también por las disposiciones civiles y comerciales, dentro de las cuales se encontraban los términos y condiciones de la amigable composición.
[…]
La calificación jurídica de este acuerdo —entendida como la determinación de su naturaleza y tipo contractual a partir de su contenido obligacional— no depende de las denominaciones empleadas por las partes. Como lo ha señalado la jurisprudencia, la naturaleza de un acto no se define por el nombre que le asignen los contratantes, sino por el que le corresponda legalmente según sus elementos, las obligaciones que de él derivan, sus características intrínsecas y las finalidades perseguidas con su celebración. En este contexto, atendido el objeto del acuerdo, las obligaciones asumidas y las finalidades prácticas perseguidas, la Sala concluye que se trata de un pacto de amigable composición.
En definitiva, aunque las partes emplearon el vocablo “Conciliador” para designar al tercero encargado de resolver la controversia, el mecanismo pactado no correspondía a una conciliación, pues no convinieron “gestionar por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador” (Ley 446 de 1998, art. 64). Por el contrario, delegaron en un tercero —que no ejercía funciones jurisdiccionales como sí lo hace un árbitro nacional— la facultad de decidir, con fuerza vinculante para ellas, una controversia contractual de libre disposición, precisando el estado, las partes y la forma de cumplimiento del contrato de obra.
[…]
Como se desprende de este texto, el amigable componedor se pronunció sobre la causa y la responsabilidad de los daños que presentaron las losas ubicadas en las zonas de paraderos de TransMilenio. En cambio, el IDU, mediante la Resolución 14321 de 2003, declaró la ocurrencia del riesgo cubierto por el amparo de estabilidad de la obra e hizo efectiva la garantía respecto de los deterioros de las losas de pavimento construidas en las calzadas centrales de la Avenida Caracas, pero en sectores distintos a los paraderos. […] s. En consecuencia, no es cierto que la entidad hubiera ejercido una potestad legal para definir un asunto que se confió al amigable componedor. Asimismo, tampoco lo es que hubiese perdido la competencia para hacer efectiva la garantía en los sectores diferentes a los paraderos, máxime cuando en el acta 43 “se reserv[ó] el derecho de hacer efectiva la póliza de estabilidad de obra”.
COSA JUZGADA – No hay identidad entre lo decidido por el amigable componedor y el presente asunto
Lo anterior también lleva a la Sala a afirmar que la decisión del amigable componedor no produjo efectos de cosa juzgada frente a la controversia que es materia de este proceso. Una decisión produce efectos de cosa juzgada cuando el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa y existe identidad jurídica de partes (CPC, art. 332). Entre las dos controversias no hay identidad de causa, porque en la decisión del amigable componedor se examinaron los hechos relacionados con los deterioros que presentaron las losas en las zonas de paraderos. En cambio, en este caso se juzga la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se hizo efectiva la garantía por los daños que presentó la estructura de pavimento de los carriles de TransMilenio, en sectores distintos a los paraderos.Tampoco existe identidad de objeto, porque las pretensiones formuladas para ser resueltas por el amigable componedor y las decisiones que este adoptó no versaron —ni podían versar— sobre la validez de las Resoluciones 14321 de 2003 y 4038 de 2004. El juicio de legalidad respecto de dichas determinaciones es exclusivamente materia de este proceso.
DEBIDO PROCESO – Alcance – Debido proceso en actuaciones administrativas – Garantía para el contratista e interesados – Declaratoria de siniestro – Debe garantizar el debido proceso
El debido proceso es un principio y derecho fundamental (C.P., art. 29) aplicable en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Con todo, en las actuaciones administrativas, su protección debe armonizarse con los principios que rigen esta función (C.P., art. 209), pues ambos están al servicio del mismo fin: la realización de los fines del Estado (C.P., art. 2).
La Ley 80 de 1993 estableció que las actuaciones en materia contractual debían desarrollarse conforme a los postulados que orientan la función administrativa (art. 23) y que, en cuanto resultaran compatibles con su finalidad y principios, se aplicarían las normas que rigen los procedimientos y actuaciones administrativas (art. 77). Por lo tanto, en las actuaciones administrativas adelantadas con ocasión del contrato, el destinatario de la decisión tenía derecho a pedir y aportar pruebas, allegar informaciones y disponer de la oportunidad para expresar sus opiniones antes de la adopción del acto definitivo (CCA, arts. 34 y 35).
[…]
Ahora bien, la garantía del debido proceso en las actuaciones administrativas contractuales no implicaba que los procedimientos debieran ser idénticos a los judiciales ni a otros procedimientos administrativos reglados, pues este debía ajustarse a la agilidad y eficiencia propias de la actividad contractual, orientada a asegurar la continua prestación de bienes y servicios en interés público. Por ello, en el contexto en que se expidieron las Resoluciones 14321 de 2003 y 4038 de 2004, la jurisprudencia precisó que el debido proceso se garantizaba siempre que se adelantara un procedimiento que, como mínimo, incluyera un requerimiento previo para que el contratista y los demás interesados conocieran los fundamentos de la determinación administrativa proyectada y pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción. Para tal efecto, debían contar con la posibilidad de solicitar pruebas y controvertir las que se adujeran en su contra.
Este derecho no solo se predica del contratista, sino también de todos los interesados con legitimación para intervenir en la actuación administrativa contractual, incluyendo a la aseguradora que expide la póliza destinada a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de aquel. En consecuencia, aun cuando la actuación administrativa no tenga carácter sancionatorio, sino que se dirija únicamente a declarar la ocurrencia del siniestro y a cuantificar el perjuicio para hacer efectiva la póliza, deben respetarse las garantías del debido proceso tanto del contratista como de la aseguradora. Esto se debe a que la aseguradora es la llamada a responder si se verifica la realización del riesgo amparado; el contratista, por su parte, tiene interés directo porque la configuración del siniestro implica necesariamente examinar el cumplimiento de sus obligaciones y porque, por mandato legal (C. Co, art. 1096), una vez pagada la indemnización, la aseguradora puede subrogarse en los derechos de la entidad pública asegurada contra el causante del siniestro.
Este derecho no solo se predica del contratista, sino también de todos los interesados con legitimación para intervenir en la actuación administrativa contractual, incluyendo a la aseguradora que expide la póliza destinada a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de aquel. En consecuencia, aun cuando la actuación administrativa no tenga carácter sancionatorio, sino que se dirija únicamente a declarar la ocurrencia del siniestro y a cuantificar el perjuicio para hacer efectiva la póliza, deben respetarse las garantías del debido proceso tanto del contratista como de la aseguradora. Esto se debe a que la aseguradora es la llamada a responder si se verifica la realización del riesgo amparado; el contratista, por su parte, tiene interés directo porque la configuración del siniestro implica necesariamente examinar el cumplimiento de sus obligaciones y porque, por mandato legal (C. Co, art. 1096), una vez pagada la indemnización, la aseguradora puede subrogarse en los derechos de la entidad pública asegurada contra el causante del siniestro.
ACTO ADMINISTRATIVO – Motivación – Falsa motivación – Causal de nulidad – Eventos de configuración
La motivación del acto administrativo (CCA, art. 35) consiste en la exteriorización de las razones que justifican su expedición, tanto fácticas como jurídicas. Su expedición mediante falsa motivación constituye una causal de nulidad (CCA, art. 84). Este vicio puede configurarse cuando (i) los motivos determinantes del acto se apoyan en hechos que no están demostrados; (ii) aun probados ciertos hechos, éstos no son considerados pese a que podían conducir a una decisión sustancialmente distinta; o (iii) se incurre en una apreciación errónea de los hechos, de manera que, a pesar de estar acreditados, no tienen el alcance o los efectos que les atribuye el acto administrativo.
GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO – Finalidad – Causa – Riesgo de incumplimiento de obligaciones – Asunción de indemnización de perjuicios
Los seguros de cumplimiento a favor de entidades estatales […] tienen por finalidad respaldar “el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que surjan a cargo de los contratistas frente a las entidades estatales, por razón de la celebración, ejecución y liquidación de contratos estatales. Por tanto, con sujeción a los términos del respectivo contrato deberá cubrir cualquier hecho constitutivo de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista en los términos de la respectiva garantía” (Decreto 679 de 1994, art. 16). La causa del contrato de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales consiste, entonces, en trasladar a la aseguradora el riesgo de incumplimiento de obligaciones que tienen su fuente en el contrato, para que, en caso de que ocurra el riesgo amparado, sea esta quien asuma la responsabilidad de indemnizar los perjuicios derivados de dicha circunstancia.
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Obligaciones del contratista – Construcción de obra – Garantizar que la obra esté estable
Tratándose de un contrato de obra pública, el artífice asume, en términos generales, dos clases de obligaciones. Por una parte, construir la obra en la forma y plazo convenidos, la cual constituye una obligación de resultado. Por otra parte, debe garantizar que la obra sea estable, es decir, que con posterioridad a su entrega no se presenten defectos que la deterioren. De allí que, en los seguros de cumplimiento para garantizar un contrato de obra pública, se establezcan distintos amparos, como el de cumplimiento, en sentido estricto, y el de estabilidad.
ESTABILIDAD DE LA OBRA – Fundamento jurídico – Código Civil artículo 2060 – Ley 80 de 1993 artículo 5 numeral 4
La Subsección ha señalado que la obligación de garantizar la estabilidad de la obra se fundamenta en el artículo 2060, numerales 3 y 4 del Código Civil, en el artículo 5.4 de la Ley 80 de 1993, así como en la naturaleza misma del contrato, que entraña una obligación de resultado consistente en entregar una obra estable y capaz de brindar el servicio para el cual fue concebida. En el contrato suscrito entre el IDU y el Consorcio Constructor se pactó expresamente esta obligación. En la cláusula 44 de las CGC se estipuló un período de garantía “igual al período comprendido entre la recepción provisional y la recepción definitiva”, en el que el contratista tenía una obligación de “cabal terminación”. Este compromiso consistía en ejecutar, por su cuenta y riesgo, los trabajos de reparación necesarios para remediar todos los desperfectos de la obra señalados por la entidad contratante o por el “Jefe de la Obra”.
La obligación de garantizar la estabilidad de la obra perduraba más allá de ese período. De acuerdo con la cláusula 45 de las CGC, el Consorcio Constructor sería “plenamente responsable en derecho ante el Contratante durante diez (10) años a contar desde la recepción provisional, por daños resultantes de vicios del terreno que comprometan la solidez de las obras o que afecten uno de sus elementos constitutivos o uno de sus equipos, de manera que los conviertan en inadecuados para su uso o función”. En esta misma cláusula se precisó que “para poder ser exonerado de su responsabilidad, el Contratante deberá probar que los daños provienen de una causa ajena a su responsabilidad”.
En la misma línea, en la cláusula 6.3 de las CEC se pactó que el contratista debía garantizar la estabilidad de la obra luego de su recibo definitivo. Para caucionar dicha obligación (C.C., art. 65), el Consorcio Constructor debía contratar un seguro con el objeto de garantizar el pago de los perjuicios derivados de su incumplimiento, “cuya cuantía será equivalente al 50% del valor del contrato y su vigencia será de cinco años contados a partir de la recepción definitiva de la obra.
A partir de estas estipulaciones y conforme a la jurisprudencia reiterada de la Subsección, la Sala concluye que la obligación del Consorcio Constructor de garantizar la estabilidad de la obra, una vez recibida de forma definitiva, presentaba las notas típicas de su clase: era exigible con independencia de cualquier consideración sobre la culpa del contratista y constituía una obligación de naturaleza post-contractual, distinta de las obligaciones principales de confección de la obra.
EFECTIVIDAD DEL AMPARO DE ESTABILIDAD DE OBRA – Condiciones – Exclusión de responsabilidad del contratista – Acreditación de una causa extraña – Responsabilidad del contratista por apartarse de los parámetros de diseño
[…] el amparo de estabilidad de la obra, a diferencia del de cumplimiento, resultaba aplicable cuando concurrían dos condiciones.
La primera, que se tratara de un daño en las obras que solo pudiera ser conocido por el comitente con posterioridad a su recepción, por haberse manifestado después de ella, aun cuando su causa proviniera de un incumplimiento contractual anterior a la entrega. La segunda, que el daño impidiera el cumplimiento del propósito para el cual se acometió la obra o, según los términos empleados en las condiciones generales del seguro, “que impidieran el servicio para el cual se ejecutó”. Por consiguiente, aun cuando la causa de los deterioros de las losas de pavimento fuera el uso de relleno fluido durante el proceso constructivo, la decisión del IDU de afectar el amparo de estabilidad no resultó ilegal, ya que no se probó que los daños por los cuales se hizo efectiva la garantía se hubieran producido antes del recibo definitivo de las obras.
Ahora bien, la responsabilidad del Consorcio Constructor por los deterioros de la obra podía excluirse o atenuarse si se acreditaba una causa extraña en la producción del resultado dañoso, como un evento de fuerza mayor (C.C., art. 64). Asimismo, la Sala considera que este efecto podía derivarse de la culpa del acreedor. Si bien en materia contractual no existe una regla general —como sí la hay en la responsabilidad extracontractual— que disponga que “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente” (C.C., art. 2357), algunas disposiciones legales, aun tratándose de obligaciones de resultado, reconocen la culpa del acreedor contractual como causal de exoneración de responsabilidad del deudor. Así ocurre, por ejemplo, con la hipótesis del pago de un cheque falso en el marco del contrato de cuenta corriente (C. Co., art. 1391).
[…]
[…] en este caso resulta claro que la responsabilidad del Consorcio Constructor podía excluirse o atenuarse si los deterioros de la obra tenían su causa en un error del diseño suministrado por el IDU que el contratista no estuviera obligado a detectar ni advertir. Esto se desprende de la cláusula 29.15 de las CGC: “Si el contrato estipula que el Contratante o el Jefe de la Obra suministrará al Contratista los documentos necesarios para la realización de los trabajos, el Contratista no tendrá responsabilidad sobre el contenido de tales documentos. Sin embargo, el Contratita [sic] estará obligado a verificar, antes de toda ejecución, que los documentos no contengan errores, omisiones o contradicciones que puedan ser normalmente detectados por un especialista; si descubre errores, omisiones o contradicciones, deberá señalarlas inmediatamente por escrito al Jefe de la Obra.
La Sala también considera que si el Consorcio Constructor se apartaba de los parámetros de diseño y esa desviación era la causa de los deterioros que presentó la obra una vez concluida, el daño le era imputable. Por tanto, si tales deterioros impedían el uso para el cual fue ejecutada, se materializaba el riesgo cubierto por el amparo de estabilidad. Aunque las partes no lo pactaron expresamente, esta es una derivación de las reglas sobre el cumplimiento de las obligaciones: el acreedor tiene derecho a que el pago se haga “bajo todo respecto en conformidad al tenor de la obligación” y no puede ser “obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida” (C.C., art. 1627). En consecuencia, los daños causados porque el constructor se apartara de los parámetros de diseño le son atribuibles desde el punto de vista jurídico, al no cumplir su obligación de hacer —la confección de la obra— en la forma debida.
En este caso, como señalaron los apelantes, el Tribunal no valoró de manera integral todos los medios de prueba. No obstante, la Sala advierte que el Consorcio Constructor, al emplear relleno fluido para la nivelación de la base de las losas de pavimento rígido en los tramos del corredor vial sin presencia de paraderos, se apartó de los parámetros de diseño. Además, esta “modificación del diseño” no fue aprobada conforme a las estipulaciones del contrato. Por lo tanto, el deterioro de las obras le resulta imputable bajo las condiciones del seguro de cumplimiento. A continuación, se justifican estas conclusiones desde el punto de vista probatorio.
SEGURO POR VALOR DE REPOSICIÓN O DE REEEMPLAZO – Alcance – Código de Comercio artículo 1090 – Similitud al seguro de daños – Asegura bienes determinados
[…] el artículo 1090 del Código de Comercio —norma presuntamente violada— dispone que el principio indemnizatorio de los seguros de daños (art. 1089) “no obsta para que las partes, al contratar el seguro, acuerden el pago de la indemnización por el valor de reposición o de reemplazo del bien asegurado, pero sujeto, si a ello hubiere lugar, al límite de la suma asegurada”. Esta disposición legal reconoció en el derecho positivo la figura del seguro por valor de reposición o de reemplazo, también denominado seguro por valor a nuevo. Bajo esta modalidad, la prestación a cargo del asegurador, en caso de configurarse el siniestro, se determina en función del valor asegurado a nuevo y no del valor real del bien al cual se vincula el interés asegurable. De este modo, el asegurador asume la diferencia entre el valor nuevo y el valor real de los bienes asegurados —afectado por el demérito o la depreciación por uso—, es decir, como si aquellos fueran nuevos en el momento de la ocurrencia del riesgo trasladado.
Si bien el seguro de reposición o de reemplazo no cuenta con una regulación exhaustiva en el Código de Comercio, tiene la naturaleza de un seguro de daños. Además, como ha señalado la doctrina, comparte algunas características de los seguros reales, toda vez que recae sobre una cosa determinada. En otras palabras, cubre riesgos que amenazan bienes, sean muebles o inmuebles; es decir, riesgos que comprometen la integridad total o parcial de las cosas, como acontece con el seguro de incendio o el de hurto. De ahí que el artículo 1090 del Código de Comercio aluda al valor de reposición o de reemplazo del “bien asegurado”.
GARANTÍAS ÚNICA DE CUMPLIMIENTO – Amparo de estabilidad de obra – Indemnización de perjuicios derivados del eventual incumplimiento de obligaciones del contratista – Estabilidad de la obra
Ahora bien, en el marco de un seguro de cumplimiento que incluye el amparo de estabilidad de la obra, el asegurador no asume la obligación condicional de pagar el valor de reposición o reemplazo a nuevo de un bien asegurado. Su débito es diferente: consiste en indemnizar los perjuicios derivados del eventual incumplimiento de las obligaciones del contratista, entre ellas la garantía de estabilidad de la obra. En consecuencia, si se configura el siniestro, esto es, si el contratista incumple la obligación de garantizar la estabilidad, el asegurador debe indemnizar, sin perjuicio del límite de la suma asegurada (C. Co., art. 1079), la pérdida causada por dicho incumplimiento.
El IDU […] para hacer efectivo el amparo de estabilidad del seguro de cumplimiento constituido a su favor, la entidad estatal cuantificó los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación del Consorcio Constructor de garantizar la estabilidad de la obra. En otras palabras, determinó el demérito patrimonial —de carácter futuro— causado por los deterioros que presentaron las losas de pavimento rígido, que impidieron el uso de la obra para el fin previsto y afectaron negativamente la prestación del servicio público de transporte de pasajeros. Por lo tanto, no se desconoció el art. 1090 del Código de Comercio.
Detalles del documento | |
| Fecha de Salida | 07/11/2025 |
| Número expediente/radicado interno | 71.644 |
| Demandado | Instituto de Desarrollo Urbano |
| Actor | Castro Tcherassi S.A y otros |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sección Tercera |
| Subsección | A |
| Ponente | JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ |
| Medio de Control / Acción | Acción Contractual |
| Recurso | Apelación sentencia |
| Año | 2025 |
| Mes | Noviembre |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contractual |
| Tema | Contractual |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO, MIXTO, CLÁUSULA COMPROMISORIA, AMIGABLE COMPONEDOR, COSA JUZGADA, DEBIDO PROCESO, ACTO ADMINISTRATIVO, GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO, CONTRATO DE OBRA PÚBLICA, ESTABILIDAD DE LA OBRA, EFECTIVIDAD DEL AMPARO DE ESTABILIDAD DE OBRA, SEGURO POR VALOR DE REPOSICIÓN O DE REEEMPLAZO, GARANTÍAS ÚNICA DE CUMPLIMIENTO |
| Restrictor | Aplicación de las disposiciones civiles y comerciales, Aplicación del egcap, Aplicación de las normas del Banco Mundial, Pacto arbitral, Artículo 70 de la Ley 80 de 1993, Competencia de las entidades públicas en la expedición de actos administrativos, Entidades no pierden competencia de potestades otorgadas por la ley, Mecanismo de solución de conflictos, Alcance, Decisiones tienen fuerza obligatoria competencia del IDU para expedir resoluciones que hicieron efectiva la garantía, Decreto 1818 de 1998 artículo 223, No hay identidad entre lo decidido por el amigable componedor y el presente asunto, Debido proceso en actuaciones administrativas, Garantía para el contratista e interesados, Declaratoria de siniestro, Debe garantizar el debido proceso, Motivación, Falsa motivación, Causal de nulidad, Eventos de configuración, Finalidad, Causa, Riesgo de incumplimiento de obligaciones, Asunción de indemnización de perjuicios, OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA, Construcción de obra, Garantizar que la obra esté estable, Fundamento jurídico, Código Civil artículo 2060, Ley 80 de 1993 artículo 5 numeral 4, Condiciones, Exclusión de responsabilidad del contratista, Acreditación de una causa extraña, Responsabilidad del contratista por apartarse de los parámetros de diseño, Código de Comercio artículo 1090, Similitud al seguro de daños, Asegura bienes determinados, Amparo de estabilidad de obra, Indemnización de perjuicios derivados del eventual incumplimiento de obligaciones del contratista, Estabilidad de la obra |
