SERVIDOR PÚBLICO – Alcance constitucional y legal de la noción
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política, “son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”, quienes “están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. El Constituyente empleó así una noción amplia de servidor público, destinada a comprender a todas las personas naturales que mantienen una relación de empleo o de trabajo con el Estado y desarrollan actividades orientadas al cumplimiento de sus fines constitucionales.
La calidad de servidor público admite distintas formas de vinculación con la Administración, tradicionalmente acogida por la legislación, la jurisprudencia y la doctrina dentro de las cuales se encuentran, de manera principal: (i) los empleados públicos y (ii) los trabajadores oficiales. Esta clasificación se remonta a la Ley 4 de 1913, cuyo artículo 241 definía de manera general a los empleados públicos como aquellos provistos para “destinos públicos, de mando o jurisdicción”, es decir, quienes ejercen funciones públicas en representación del Estado.
SERVIDOR PÚBLICO – Distinción entre empleado público y trabajador oficial
El recuento normativo anterior permite concluir que las categorías de empleado público y trabajador oficial se encuentran definidas y diferenciadas con claridad en el ordenamiento jurídico. En efecto, los empleados públicos son las personas naturales vinculadas a la Administración mediante una relación legal y reglamentaria, esto es, a través de un acto administrativo de nombramiento; mientras que los trabajadores oficiales se vinculan por medio de un contrato de trabajo, propio de actividades de naturaleza material, industrial o comercial desarrolladas por el Estado.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Prohibición del artículo 8 literal f) de la Ley 80 de 1993
Bajo ese prisma, resulta necesario abordar el elemento de la capacidad jurídica para contratar con el Estado: En materia de contratación estatal, la capacidad jurídica constituye un requisito de validez de los contratos, tanto para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública —EGCAP— como para aquellas exceptuadas de dicho régimen. En consecuencia, la capacidad para contratar con el Estado se encuentra directamente vinculada al análisis de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Ley 80 de 1993, en tanto estas configuran restricciones o límites especiales a la aptitud para presentar ofertas y celebrar contratos. Tales restricciones son de naturaleza estrictamente legal, por lo que deben cumplir el principio de legalidad en su definición y aplicación.
En ese sentido, resulta pertinente analizar si existe alguna inhabilidad o incompatibilidad aplicable al supuesto en el que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. —SAE— pretenda celebrar un contrato de prestación de servicios con una persona que, de manera simultánea, mantiene un vínculo laboral vigente con una alcaldía municipal.
En lo que respecta a las inhabilidades que limitan la capacidad para contratar con el Estado, el literal f) del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 establece que se encuentran inhabilitados:
“Los servidores públicos para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales”.
Esta disposición consagra una prohibición general aplicable a todas las personas que ostenten la calidad de servidor público, sin distinguir el tipo de entidad en la que se encuentren vinculados ni la modalidad o naturaleza del contrato pretendido. La inhabilidad recae sobre la condición subjetiva del oferente —ser servidor público—, por lo cual opera de manera objetiva y automática, salvo que exista una excepción legal expresa, que en este caso no se evidencia.
ENTIDADES ESTATALES – Alcance del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 respecto de las sociedades de economía mixta
Ahora bien, para efectos de la aplicación del literal f) del artículo 8, es necesario precisar que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. —SAE—, aun estando organizada como sociedad por acciones simplificada de naturaleza comercial y de economía mixta, constituye una entidad estatal para efectos de la contratación pública y, por ende, se encuentra comprendida en el ámbito subjetivo de la Ley 80 de 1993.
El artículo 2º de la Ley 80 de 1993 define como entidades estatales, entre otras, a las sociedades de economía mixta con participación estatal superior al 50%, cualquiera sea el régimen jurídico al que se encuentren sometidas. Esta interpretación ha sido reiterada por el Consejo de Estado, al señalar que “las sociedades de economía mixta en las que la participación estatal es mayoritaria se encuentran incluidas dentro del concepto de entidad estatal para efectos de la contratación pública y del régimen de inhabilidades”.
En línea con lo anterior, de acuerdo con el Acta No. 37 del 28 de junio de 2021, la SAE es una sociedad de economía mixta del orden nacional, descentralizada por servicios y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, no existe duda de que ostenta la calidad de entidad estatal para efectos de la aplicación de las inhabilidades contractuales previstas en la Ley 80 de 1993.
Una vez establecido que la profesional de la consulta ostenta la condición de servidora pública —ya sea como empleada pública o como trabajadora oficial— y que la SAE es una entidad estatal, procede enfatizar que la prohibición prevista en el literal f) del artículo 8 le resulta plenamente aplicable. En efecto, la inhabilidad se genera por la sola concurrencia de dos elementos: (i) la calidad de servidor público del oferente y (ii) la intención de celebrar un contrato con una entidad estatal. No se requiere que exista relación jerárquica, conflicto de interés, subordinación funcional entre entidades o coincidencia territorial.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 25/10/2025 |
| Fecha de Salida | 04/12/2025 |
| Actor | Myriam Nocua Valderrama |
| No. radicado interno | C-1569 de 2025 |
| Radicado de Entrada | 1_2025_10_25_012011 |
| Radicado de Salida | 2_2025_12_04_012753 |
| Radicado Interno | C-1569 |
| Descriptor | SERVIDOR PÚBLICO, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES |
| Restrictor | Alcance constitucional y legal de la noción, Distinción entre empleado público y trabajador oficial, Prohibición del artículo 8 literal f) de la Ley 80 de 1993, Alcance del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 respecto de las sociedades de economía mixta |
