GARANTÍAS – Finalidad – Cobertura de riesgos más allá de la ejecución contractual
Esto significa que la garantía debe acompañar a la Entidad no solo mientras el contrato está siendo ejecutado, sino mientras existan riesgos asociados al cumplimiento de las obligaciones del contratista. En ese contexto, aplicado al amparo de calidad y correcto funcionamiento de los bienes, esta norma implica que la protección que debe brindar la garantía no se limita al período en el que el contratista fabrica, suministra o entrega los bienes, sino que se extiende al tiempo durante el cual la Entidad pueda verse afectada por defectos de calidad, fallas técnicas o vicios ocultos.
AMPARO DE CALIDAD – Naturaleza – Obligación de garantía con exigibilidad posterior al recibo
En ese sentido, el artículo 2.2.1.2.3.1.7 del mismo cuerpo normativo incluye expresamente como parte de la garantía de cumplimiento el amparo de calidad y correcto funcionamiento de los bienes, cuyo propósito es asegurar que los bienes entregados cumplan con las especificaciones técnicas y funcionen adecuadamente durante un tiempo razonable posterior a su recepción. Dado que los defectos de calidad o funcionamiento —incluidos los vicios ocultos— solo pueden manifestarse cuando la Entidad ha recibido los bienes, resulta evidente que la vigencia de este amparo no puede limitarse al plazo de ejecución contractual, pues dicho plazo solo corresponde al tiempo necesario para producir, entregar o instalar los bienes, mas no para verificar su adecuado desempeño.
VIGENCIA DEL AMPARO – Determinación – Criterios del artículo 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015
Esta conclusión se refuerza con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.3.1.16, según el cual la Entidad Estatal debe determinar el valor y el plazo del amparo de calidad atendiendo al objeto, valor y naturaleza del bien, a las obligaciones del contratista, a la garantía mínima presunta y a los vicios ocultos. Se trata de una disposición que obliga a la Entidad a definir la vigencia del amparo con base en el riesgo que se pretende cubrir, y no a partir de un criterio formal como el término de ejecución contractual. Al referirse expresamente a la garantía mínima presunta y a los vicios ocultos, la norma integra parámetros técnicos que suponen que el amparo debe prolongarse hasta el momento en que razonablemente puedan presentarse defectos imputables al contratista, lo cual ocurre en un período posterior al recibo.
JURISPRUDENCIA – Consejo de Estado – Vigencia del amparo de calidad a partir del recibo de los bienes
Adicionalmente, la interpretación sistemática del régimen vigente se ve reforzada por la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, que, aunque examinó un caso sometido al Decreto 679 de 1994 —hoy derogado— reiteró principios que permanecen plenamente vigentes bajo el Decreto 1082 de 2015, en especial en materia de la función, alcance y vigencia de los amparos vinculados a la calidad y correcto funcionamiento de los bienes. En sentencia del 5 de febrero de 2024 , la Sección Tercera, Subsección A, recordó que la garantía única debe respaldar todas las obligaciones surgidas a cargo del contratista durante la celebración, ejecución y liquidación del contrato, incluyendo no solo las obligaciones principales asociadas al objeto contractual, sino también las denominadas obligaciones accesorias de garantía o de seguridad, dentro de las cuales se inserta precisamente la obligación de entregar bienes de calidad y asegurar su correcto funcionamiento.
En esa decisión, la Corporación subrayó que muchas de estas obligaciones de garantía “por su misma naturaleza, deben extender su vigencia más allá de la fecha de terminación del contrato amparado”, pues su efectividad se relaciona con riesgos que solo se materializan después de la entrega del bien. Con fundamento en el régimen entonces aplicable, la Sala recordó que los amparos relativos a la calidad, el correcto funcionamiento y la existencia de vicios ocultos deben cubrir al menos el período durante el cual el contratista está legalmente obligado a responder por tales defectos, y que dicho plazo se determina conforme a la naturaleza de la obligación y al concepto de garantía mínima presunta. Aunque la sentencia partió de normas reglamentarias distintas —particularmente el artículo 17 del Decreto 679 de 1994— la ratio decidendi conserva plena vigencia, pues la estructura del régimen actual (arts. 2.2.1.2.3.1.7 y 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015) mantiene la misma lógica: el amparo de calidad es una obligación de garantía cuyo riesgo subsiste con posterioridad al recibo y, por tanto, su vigencia debe extenderse a partir de la terminación del contrato.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 15/11/2025 |
| Fecha de Salida | 19/12/2025 |
| Actor | Eliseo Silva Becerra |
| No. radicado interno | C-1701 de 2025 |
| Radicado de Entrada | 1_2025_11_15_012950 |
| Radicado de Salida | 2_2025_12_19_013286 |
| Radicado Interno | C-1701 |
| Descriptor | GARANTÍAS, AMPARO DE CALIDAD, VIGENCIA DEL AMPARO, Jurisprudencia |
| Restrictor | Finalidad, Cobertura de riesgos más allá de la ejecución contractual, Obligación de garantía con exigibilidad posterior al recibo, Determinación, Criterios del artículo 2.2.1.2.3.1.16 del Decreto 1082 de 2015, Consejo de Estado, Vigencia del amparo de calidad a partir del recibo de los bienes |
