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Documento: C-039 de 2026

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CONTRATO ESTATAL – Ejercicio – Funciones de control y vigilancia

A través de la actividad contractual, el Estado adquiere bienes, obras y servicios para cumplir los fines que le impone el ordenamiento jurídico, garantizando así la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. Para la garantía de los fines de interés general, involucrados en la contratación de las entidades estatales, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP– dispone que, en la etapa de ejecución del contrato, las entidades estatales y los servidores públicos que participan en ella tienen la obligación de controlar y vigilar la correcta ejecución del objeto contratado. Lo anterior busca que las finalidades perseguidas con la celebración de los contratos estatales se logren de manera satisfactoria.

El seguimiento de la ejecución del contrato para la dirección, control y vigilancia de su correcto cumplimiento es un deber legal que permite a las entidades estatales tomar medidas orientadas a la satisfacción de los fines de la contratación. Por esto, el EGCAP alude a la obligación mencionada, que guarda relación con el principio de responsabilidad que rige la celebración y ejecución de los contratos estatales. Así, por ejemplo, los artículos 4, 5, 12, 14 y 26 de la Ley 80 de 1993 consagran normas relacionadas con el control y vigilancia de la ejecución de los contratos estatales. Estas disposiciones establecen, entre otros aspectos, la obligación de las entidades estatales de velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las prestaciones del contrato, las especificaciones de los bienes, obras y servicios objeto de este, y las condiciones de calidad ofrecidas, entre otras. Esta obligación se predica, en principio, del jefe o representante legal de la entidad, por tener la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, pero también de los servidores públicos que intervienen en ella. En ese sentido, las entidades estatales deben ejercer el control de la ejecución del contrato y, de ser el caso, tomar medidas para exigir el adecuado cumplimiento.

CONTRATO ESTATAL – Supervisión – Interventoría – Características

Sin perjuicio de lo anterior, según lo expresado por esta Agencia en el concepto No. 4201913000008240 del 20 de diciembre de 2019 y en el concepto C-972 de 2024, de las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, se infieren las siguientes características de la supervisión: i) la labor de supervisión siempre existirá en relación con cualquier contrato estatal, incluidos los contratos de prestación de servicios –a diferencia de la interventoría que depende del análisis de su necesidad y extensión–; ii) no requiere conocimientos tan especializados como la interventoría; iii) se ejerce por la Entidad Estatal por conducto de la designación de servidores públicos idóneos para cumplir la función; iv) puede recibir apoyo de personal contratado para tal fin mediante contratos de prestación de servicios; y v) le es inseparable el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato vigilado.

Por otro lado, la interventoría puede caracterizarse de la siguiente manera: i) es un mecanismo de vigilancia contingente en la medida que solo es obligatorio para el seguimiento de los contratos de obra adjudicados por licitación pública –art. 32, numeral 1; en los demás casos se requerirá cuando “el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifique” –art, 83, Ley 1474 de 2011–; ii) es un mecanismo de vigilancia que exige, en su ejecución, la utilización de conocimientos especializados; iii) por lo anterior, la entidad contrata un experto, por regla general, mediante la modalidad de selección de concurso de méritos, al tratarse la interventoría de una especie del contrato de consultoría –art. 32, numeral 2, inciso 2, Ley 80 de 1993‒, de manera que la interventoría es realizada por “una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal” –art. 83, Ley 1474–; iv) le es inherente el seguimiento técnico, frente a la vigilancia de la correcta ejecución del contrato vigilado; sin embargo, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 permite que en el contrato de interventoría también se pacten obligaciones para que el contratista realice el seguimiento administrativo, financiero, contable o jurídico; v) en caso de que no se encomiende al interventor el seguimiento total del contrato, en el contrato de interventoría “se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor” –art. 83, inciso 4–, y finalmente, vi) el contrato de interventoría será supervisado directamente por la entidad –art. 83, inciso 4–.

SUPERVISIÓN – Designación – Servidor Público – Lineamientos

En principio, en la Guía también se expresa que el supervisor no requiere un perfil predeterminado; sin embargo, es recomendable que pueda actuar como par del contratista supervisado. Para designar a un funcionario como supervisor, la entidad estatal debe verificar que el objeto del proceso de contratación guarde relación con las funciones propias de su empleo, ya sea de nivel directivo, profesional, técnico o asistencial. Esto implica que la supervisión debe ser una actividad administrativa compatible con el perfil y el nivel del empleo. A modo de ejemplo, no podría designar como supervisor a un empleo del nivel asistencial de un contrato que implica complejidades técnicas que son propias de un nivel profesional.

En este sentido, la entidad debe evaluar la idoneidad del funcionario designado, garantice la capacitación necesaria y formalice la asignación conforme a los lineamientos legales y que sea acorde con el perfil y el nivel del empleo. En todo caso, no es necesario que el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales consigne expresamente la supervisión de contratos, ya que se entiende como una función inherente al ejercicio ordinario de los servidores públicos. Así mismo, la entidad estatal debe evaluar la carga operativa del funcionario designado, con el fin de evitar los riesgos derivados de una supervisión deficiente por falta de tiempo.

SUPERVISIÓN – Supervisión Conjunta – Criterios – Distribución de Cargas

Es importante señalar que para desarrollar la supervisión del contrato no se requieren por lo general, conocimientos técnicos especializados, sin embargo, las funciones de seguimiento contractual abarcan varios campos, por ejemplo, aspectos técnicos, administrativos, financieros, contables y jurídicos. En tal sentido, puede encontrarse diferentes supervisores que hagan un seguimiento a contratos cuyo alcance es amplio, que implique en ocasiones tener en cuenta diferentes variables, como es la ejecución sea en varias ciudades, una distribución de la supervisión por componentes –jurídico, administrativo, técnico, financiero o contable-, o que el contrato tenga una complejidad técnica por que sea atípico o mixto, entre otros aspectos administrativos, financieros o jurídicos.

En efecto, resulta razonable y posible que la entidad contratante, al momento de analizar cómo ejercer las funciones de supervisión del contrato, determine que estas deban realizarse por más de un servidor público. Es decir, es posible que las actividades de seguimiento de ejecución del contrato sean distribuidas, de acuerdo a la especialidad de los servidores, lo que implica una supervisión colegiada. En todo caso, deberá tener en cuenta que las funciones propias de los cargos, y los perfiles, conocimientos y experiencia de los funcionarios designados, guarden relación directa con el objeto del contrato y sus aspectos a supervisar. Lo anterior pretende que la vigilancia del contrato se realice de manera idónea y suficiente, con distribución equitativa de cargas y responsabilidades, en aplicación a los principios de coordinación y eficacia que rigen el ejercicio de la función administrativa. Estos principios son aplicables a la contratación estatal por disposición del artículo 23 de la Ley 80 de 1993.

SUPERVISIÓN – Apoyo de la Supervisión – Contratista de Prestación de Servicios – Rol

Lo anterior, considerando que las Entidades Estatales pueden celebrar contratos de prestación de servicios para apoyar las actividades de supervisión, consignando en ellos las actividades propias del apoyo a la supervisión. Con todo, el alcance de dicho apoyo dependerá del objeto y las obligaciones determinadas en el contrato de prestación de servicios, marco dentro del cual el contratista desarrollará las actividades tendientes a soportar el seguimiento del contrato y apoyar la verificación del cumplimiento, en las condiciones establecidas en el contrato vigilado, sin que implique que asuma directamente la supervisión. Así, por ejemplo, el contratista de prestación de servicios se limita a realizar una verificación técnica o administrativa de los entregables, productos o requisitos que se presentan para el pago, con el fin de emitir un concepto que sirva de apoyo al supervisor. Este rol es complementario y no sustituye la responsabilidad –civil, penal, fiscal o disciplinaria-, pues su función es brindar insumos que faciliten la labor de supervisión, sin que implique asumir decisiones definitivas frente a la entidad estatal. En otras palabras, el contratista actúa como un colaborador que contribuye a la transparencia y calidad del proceso, pero no tiene la facultad de comprometer recursos públicos ni de autorizar desembolsos.

SUPERVISIÓN – Apoyo a la Supervisión – Responsabilidad

En concordancia, en los conceptos C-344, C-414 de 2020, C-577 del 15 de septiembre de 2022, entre otros, emitidos por esta Agencia, en relación con el tema de la supervisión, se consideró que la entidad estatal únicamente podrá contratar personal, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos, en caso de necesitarlo como apoyo a la gestión en la supervisión, sin que resulte en una delegación del ejercicio de función pública que conlleva la responsabilidad intransferible de supervisar los contratos estatales. Esto quiere decir que existe la posibilidad de contratar apoyo para la función de supervisión, pero no para el ejercicio directo de la misma, ya que como se señaló anteriormente, esa función está en cabeza de la entidad estatal y no puede transferirse a un particular contratado para tal fin.

Lo anterior, no significa que el apoyo a la supervisión no responda ante circunstancias o situaciones que evidencien un incumplimiento de sus obligaciones, lo cual puede implicar un adelantamiento del procedimiento administrativo sancionatorio regulado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, así como responsabilidades por el incumplimiento de los deberes de la profesión y por último, otro tipo de responsabilidades de orden penal por la participación de la comisión de delitos contra la administración pública.

Detalles del documento

Fecha de Entrada13/01/2026
Fecha de Salida30/01/2026
ActorLuis Carlos Amado Guzmán
No. radicado internoC-039 de 2026
Radicado de Entrada1_2026_01_13_000268
Radicado de Salida2_2026_01_30_000607
Radicado InternoC-039
DescriptorCONTRATO ESTATAL, Supervisión
RestrictorEjercicio, Funciones de control y vigilancia, Supervisión, Interventoría, Características, Designación, Servidor público, Lineamientos, Supervisión conjunta, Criterios, DISTRIBUCIÓN DE CARGAS, Apoyo de la supervisión, Contratista de Prestación de Servicios, Rol, Responsabilidad

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