PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA AMDINISTRACIÓN – Liquidación del contrato estatal –– Posturas – Auto admisorio de la demanda – Presentación de la demanda
La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado, de manera reiterada, que la Administración pierde competencia para liquidar unilateralmente el contrato cuando se notifica el auto admisorio de la demanda cuyo objeto o pretensión consista en liquidar en sede judicial el negocio jurídico […]
Lo anterior, bajo el entendido de que la notificación del auto admisorio de la demanda en la que se pide la liquidación judicial del contrato es el hito que produce la pérdida de competencia de la entidad para liquidarlo unilateralmente, mientras aquel acuerdo no haya sido liquidado unilateral o bilateralmente. Así, ciertamente, lo ha entendido la Corporación, a partir de la lectura del literal d), numeral 10 del artículo 136 del CCA, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
[…]
Este criterio también ha sido acogido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al conceptuar que la competencia de la entidad para liquidar de forma unilateral un contrato estatal se pierde «cuando ha expirado el término de caducidad para la presentación de la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales o cuando se ha notificado el auto admisorio de la demanda que persigue la liquidación del contrato.
Lo expuesto encuentra sentido dados los efectos procesales de la notificación y posterior firmeza del auto admisorio de la demanda, trabándose la litis y, por consiguiente, estableciéndose la relación procesal entre las partes en contienda — en sede judicial— con los pedimentos formulados en el libelo introductorio.
No obstante lo anterior, la Sala señala que existe una postura —que no es la mayoritaria— en el sentido de que la competencia de la Administración para liquidar unilateralmente no se pierde con la notificación del auto admisorio del libelo introductorio sino con la misma demanda en la que se pretende la liquidación judicial del acuerdo de voluntades, criterio que se sustenta en “los efectos que la legislación procesal le atribuye a la presentación de la demanda, y que no están condicionados a su notificación”
EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Manifestación de la voluntad de la administración – órgano emisor – Requisito de existencia del acto administrativo –
[…] según lo ha sostenido la Corporación, el acto administrativo existe desde que la Administración ha manifestado su voluntad a través de una decisión, es decir, que su existencia está ligada al momento en que el acto es producido por la Administración. De acuerdo con lo señalado por la doctrina autorizada, en este punto resulta importante destacar que para que un acto administrativo pueda tenerse como creado es necesario que quien lo expida sea conocido como autoridad, lo cual significa que el órgano emisor es un elemento de la existencia, independientemente de que aquel actúe o no con competencia para expedirlo, ya que este último aspecto tiene relación con el campo de la validez, de ahí que, por lo menos, para predicar la existencia de un acto administrativo «el órgano debe parecer competente, para que el acto exista, ser expedido por alguien que siquiera tenga atribuciones relacionadas o que estén dentro del área o de la función a la que corresponde el asunto de que trata el acto (…) de lo contrario, si esa falta de competencia brilla a ojo, es tan de bulto que incluso la percibe el común de las personas, no cabe duda de que no hay acto administrativo que considerar (…)”.
COMPETENCIA TEMPORAL DE LA ADMINISTRACIÓN – Se verifica al momento en que el acto es proferido
Por otra parte, la Sala reconoce que «la competencia temporal de la Administración para ejercer sus facultades a través de un acto administrativo (elemento subjetivo de validez del mismo) se verifica en el momento en que esa manifestación de voluntad se forma, esto es, cuando el acto es proferido».
Bajo estos términos, la Sala considera que, en este caso, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, no puede concluirse que la entidad demandada […] —órgano emisor del acto, en su condición de contratante del acuerdo de voluntades bajo examen en este asunto—, para la fecha en que profirió el referido acto administrativo había perdido competencia para liquidar unilateralmente el negocio jurídico, pues para el momento en que fue expedido ni siquiera se había interpuesto la demanda objeto de estudio.
ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos de existencia, validez y eficacia
(i) La existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión. Los presupuestos para su existencia son aquellos requisitos sin los cuales el correspondiente acto no se configura y, por ende, no nace a la vida jurídica, a saber: órgano emisor —aspecto respecto del cual se ahondó líneas atrás—, la expresión de la voluntad, el objeto o asunto sobre el cual recae la declaración, la causa o motivo que condujo a la decisión de la Administración, la forma y la finalidad.
(ii) La validez se refiere a la conformidad del acto administrativo con el ordenamiento jurídico, es decir, que aquel sea producto del cumplimiento de las formalidades sustanciales exigidas para su producción. Según lo ha señalado la jurisprudencia, «los presupuestos de validez son aquellas condiciones de un acto existente que determinan que sea valorado positivamente por encontrarse ajustado al ordenamiento o, con otras palabras, que si el acto es sometido a un juicio de validez no permiten que le sobrevenga una valoración negativa». En efecto, los requisitos para la validez del acto administrativo son los siguientes: conformidad con la Constitución y la ley, que sea expedido por órgano competente, que tenga una real y adecuada motivación, observación de formalidades y fin legítimo.
(iii) La eficacia tiene relación con aquellos requisitos indispensables para que el acto administrativo existente y válido produzca finalmente los efectos que estaría llamado a producir. En palabras de la doctrina autorizada, los requisitos de eficacia «aluden a las condiciones necesarias para que el acto administrativo que ha nacido a la vida jurídica pueda ser idóneo para que se agote o realice lo que en él se dispone o decida». Entre esos requisitos y presupuestos de la eficacia, sin los cuales los actos no producen efectos, se encuentra la publicidad y la notificación, la firmeza jurídica y la ausencia de la pérdida de su fuerza ejecutoria.
PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Actuaciones posteriores a la expedición del acto administrativo – Garantizan la eficacia de los actos administrativos – CCA artículo 48
Cabe señalar que la publicación y la notificación de los actos administrativos son actuaciones o procedimientos que no forman parte de aquellos, sino que se surten en una etapa posterior; se trata de instrumentos que garantizan su eficacia, permitiendo que produzcan la plenitud de sus efectos, que sean obligatorios y que sean oponibles frente a terceros. Es así como el artículo 43 del CCA —estatuto procesal vigente para el momento en que se expidió la liquidación unilateral del contrato objeto de estudio— consagraba que los actos administrativos generales no serían obligatorios «mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín…», a la vez que, frente a los actos administrativos particulares, los cuales requieren de notificación, el artículo 48 del CCA establecía que cualquier falta o irregularidad en el acto de darlo a conocer a los interesados aparejaba la consecuencia de que «no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales».
En ese orden de ideas, la Sala de Subsección advierte que la falta de publicidad o de notificación de los actos administrativos no afecta la existencia ni su validez, sino la eficacia, acarreando la imposibilidad de producir efectos jurídicos. Dicho de otro modo, un acto administrativo puede existir y reputarse válido, pero al tiempo ser ineficaz, dada la ausencia de publicidad y/o notificación a los particulares, y en el entendido de que la existencia y la validez no están condicionadas a su eficacia.
NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE –
De acuerdo con el acontecer procesal y con las pruebas que obran en el expediente, cabe destacar lo siguiente: (i) que la entidad demandada, cuando interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, aportó copia auténtica de la Resolución No. 8900 del 6 de noviembre de 2009; (ii) que el 10 de noviembre de 2009 —antes de la interposición de la demanda— la Superintendencia de Notariado y Registro envió citación a los integrantes de la unión temporal […], informándoles que mediante la referida resolución se liquidó unilateralmente el contrato […] y se declaró la ocurrencia del siniestro, al tiempo que les solicitó acercarse a las oficinas de la entidad «para efectuar la notificación personal de la citada resolución», señalándoles, además, que «de no ser posible la notificación personal, se procederá a realizar la notificación del acto administrativo mediante edicto»; (iii) que la Superintendencia de Notariado y Registro, con el propósito de notificar dicho acto administrativo, fijó el edicto No. 17 el 19 de noviembre de 2009 y lo desfijó el 2 de diciembre del mismo año.
En el curso del presente proceso judicial, antes de que el Tribunal resolviera el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, (iv) el apoderado de la parte demandante, el 19 de abril de 2010, informó que su representada no fue notificada personalmente ni por otro medio idóneo «de Resolución alguna a través de la cual se haya llevado a cabo por parte de la administración la liquidación unilateral del contrato 070 de 2004»; a la vez que, el 27 de abril de 2010, le señaló y le insistió al a quo «que la Resolución No. 8900 del 6 de noviembre de 2009 no le fue notificada en debida forma a mi patrocinada con anterioridad a la inicio de la acción que ha dado lugar a este proceso (…) por cuanto salta a la vista que el edicto No. 17 de 2009, anexo al escrito presentado por la contraparte, no contiene la parte resolutiva de la providencia que se pretendió notificar, como lo exige el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo», añadiendo, con énfasis, que la citada resolución «no surtió efectos de manera previa a la presentación de la demanda».
[…] (v) mediante auto del 26 de mayo de 2010, el Tribunal no repuso el auto admisorio de la demanda, al considerar que la Resolución No. 8900 del 6 de noviembre de 2009 no fue notificada en debida forma, entre otras cosas, porque en el edicto No. 17 no se insertó la parte resolutiva de dicho acto administrativo […] como lo exigía el artículo 45 del CCA, y ante irregularidades en la notificación, aquella resolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 del CCA, no contaba con la virtualidad de producir efectos legales […]
[…]
[…] la demandante tuvo conocimiento directo de la existencia de ese acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato […] cobijado por la presunción de legalidad, cuando la Superintendencia de Notariado y Registro lo trajo al presente proceso en el recurso de reposición que interpuso contra el auto admisorio de la demanda, es decir, antes de que quedara en firme dicha providencia. Este conocimiento […] en dicho momento procesal es tan claro y manifiesto que, […] la actora presentó dos escritos fechados el 19 y 27 de abril de 2010, en los que hizo referencia expresa a la mencionada resolución de liquidación unilateral del negocio jurídico en cuestión, señalando que no le fue notificada y que, por ende, no surtió sus efectos.
En criterio de la Sala, y sin desconocer que la Resolución No. 8900 del 6 de noviembre de 2009 no estaba produciendo efectos para la fecha en que se presentó la demanda objeto de estudio —12 de noviembre de 2009—, la manifestación que en el curso de este proceso realizó […] sobre el citado acto administrativo, dando cuenta de su pleno conocimiento, aparejó el surtimiento de sus efectos jurídicos, enmarcándose esta situación en lo que se denomina una notificación por conducta concluyente.
NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – CCA artículo 48 – Conocimiento del acto administrativo antes de la firmeza del auto admisorio de la demanda
El artículo 48 del CCA, que regula la falta o la irregularidad en las notificaciones, establecía que «Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales» (se destaca). Este último aparte de la norma, como bien lo ha señalado la jurisprudencia de la Corporación, consagra la notificación por conducta concluyente de los actos administrativos.
[…] la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha dicho que esta opera con el conocimiento del acto administrativo por parte del interesado, siendo oponible a partir de ese momento, sin que para ello incida la forma en cómo obtuvo ese conocimiento […]
[…]
[…] la Sala advierte que aquella operó en el momento en que la ahora demandante, Equant Colombia S.A., en este proceso judicial tuvo conocimiento directo de la Resolución No. 8900 de 2009, lo cual ocurrió antes de que cobrara firmeza el auto admisorio de la demanda. Ciertamente, luego de que la Superintendencia de Notariado y Registro aportara al expediente el referido acto administrativo de liquidación unilateral del contrato No. 070 de 2004 —cuando interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda—, Equant Colombia S.A. hizo mención, en escritos del 19 y 27 de abril de 2010, a la resolución en cuestión, señalando que no le fue notificada y que no surtió efectos.
Precisamente, la notificación por conducta concluyente se erige como un mecanismo tendiente a subsanar las omisiones o irregularidades que se hubiesen presentado al intentar por parte de la Administración las formas de notificación personal y por edicto.
REFORMA DE LA DEMANDA – Doble propósito – Carga – Garantía
[…] la reforma de la demanda tiene una doble dimensión procesal, pues es una carga y, a la vez, una garantía. Carga, en el entendido de la diligencia que le asiste al demandante para la satisfacción de sus intereses, pues en caso de optar por reformar la demanda puede obtener una ventaja y, si no la lleva a cabo ante circunstancias sobrevinientes, desencadena en un resultado desfavorable. Y garantía, toda vez que salvaguarda el derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto la reforma de la demanda, desde luego, le permite al demandante enmendar los errores, suplir los vacíos en los que pudo haber incurrido en el escrito inicialmente presentado o, ante nuevas circunstancias, ajustar las pretensiones, los hechos o las pruebas, con el fin de obtener una sentencia de mérito, fundada en los aspectos fácticos y jurídicos pertinentes para la efectivad de los derechos subjetivos de las partes en contienda en el proceso.
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo de liquidación unilateral del negocio jurídico – Conocimiento del acto administrativo por parte del contratista – Excepción ineptitud sustantiva de la demanda
La Sección Tercera del Consejo de Estado, de manera reiterada, ha señalado que no es posible solicitar la declaratoria de incumplimiento de la entidad o la ruptura del equilibrio económico del contrato sin incluir en la demanda la pretensión de nulidad del acto administrativo de liquidación unilateral del negocio jurídico, cuando aquel ha sido conocido por el contratista —que funge como parte actora— con anterioridad a la presentación del escrito inicial, configurándose, en estos eventos, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda
Esto porque, una vez proferido por parte de la entidad pública el acto administrativo de liquidación unilateral del acuerdo de voluntades, solamente es posible controvertir aspectos relacionados con la celebración o ejecución del contrato si se desvirtúa la presunción de legalidad de que goza dicho acto administrativo, lo cual torna necesario que la demanda incluya la pretensión de nulidad de dicha decisión unilateral, junto con el respectivo concepto de violación.
Lo anterior es aplicable, con mayor razón, en aquellos asuntos en los que se pretenda la liquidación judicial del contrato. Y es que, ante la existencia de un acto administrativo de liquidación unilateral del negocio jurídico que se encuentra cobijado por la presunción de legalidad, la parte que pretenda derivar consecuencias distintas a su contenido debe solicitar expresamente y acreditar la configuración de alguna de las causales de nulidad previstas en la ley procesal, por cuanto, una vez ejecutoriado el correspondiente acto administrativo, aquel no puede modificarse a través de un proceso judicial en el que su apego a la realidad contractual y al ordenamiento jurídico no es objeto de juzgamiento. Por consiguiente, con el fin de sacar avante la pretensión de liquidación judicial del contrato, de manera preliminar y necesariamente debe desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo de liquidación unilateral del contrato, claro está, previo pedimento expreso de la parte actora en su demanda.
INEPTITUD DE LA DEMANDA – Configuración – Antelación al vencimiento de la oportunidad para reformar la demanda
En igual sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la inepta demanda se configura no solamente cuando la decisión unilateral fue conocida por el contratista con anterioridad a la presentación de su demanda, sino que también se presenta cuando el acto de liquidación unilateral del contrato se expide y es conocido por el contratista con posterioridad a la radicación de la demanda, pero con antelación al vencimiento de la oportunidad de reformarla, sin que en esta etapa se adicione la demanda incluyendo la pretensión dirigida a cuestionar la legalidad del acto de liquidación. Esto, con fundamento en que a la parte accionante le asisten unas cargas procesales, las cuales, en lo que aquí interesa, se concretan en el hecho de que, si aquel tuvo conocimiento de que la entidad contratante liquidó el contrato de manera unilateral antes de la oportunidad para reformar la demanda —artículos 207.5 y 208 del CCA—, debe adicionar e incluir en su libelo la pretensión de declaratoria de nulidad del acto administrativo de liquidación unilateral del negocio jurídico.
Este criterio, valga advertir, resulta aplicable con mayor razón si el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato queda en firme antes de que el auto admisorio de la demanda se encuentre ejecutoriado, punto este a partir del cual se entiende trabada la litis y establecida la relación procesal entre las partes.
En suma, si el acto administrativo de liquidación unilateral del negocio jurídico queda en firme con posterioridad a la presentación de la demanda pero antes de la notificación y ejecutoria de su auto admisorio, el contratista demandante cuenta con la oportunidad para reformar su libelo, para que adicione la correspondiente pretensión de nulidad contra el acto liquidatorio, de modo que la demanda se ajuste a las nuevas circunstancias fácticas y jurídicas. No hacerlo conduce a la ineptitud de la demanda, que impide al juez emitir un pronunciamiento de fondo.
[…]
Resulta del caso precisar que, para el 27 de abril de 2010, no se encontraba en firme el auto admisorio de la presente demanda, pues estaba pendiente por resolverse el recurso de reposición interpuesto en su contra por la Superintendencia de Notariado y Registro, lo que vino a tener lugar mediante auto del 26 de mayo de 2010, en el que se confirmó el auto admisorio de la demanda.
En ese sentido, Equant Colombia S.A., conociendo la existencia y contenido del acto de liquidación unilateral del contrato No. 070 de 2014 antes de la firmeza del auto admisorio y con antelación a la oportunidad de reformar la demanda, se abstuvo de adicionar su libelo introductorio incluyendo la pretensión de declaratoria de nulidad de la Resolución No. 8900 de 2009, lo que, consecuencialmente, convierte su demanda en inepta, de acuerdo con lo expuesto en el apartado 3.3.3. de este proveído.
En otras palabras, ante las circunstancias que sobrevinieron en el curso del proceso judicial y, particularmente, el conocimiento que la parte demandante tuvo del acto de liquidación unilateral del negocio jurídico que había sido expedido antes de la interposición de la demanda, no le quedaba otro camino a la parte actora que hacer uso de la oportunidad procesal de reformar de la demanda, adicionando la pretensión de nulidad contra la Resolución No. 8900 de 2009, para así obtener una decisión de mérito frente a su pretensión de liquidación judicial del contrato.
AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIMIBILIDAD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Reforma de la demanda – Solicitud de declaratoria de nulidad de la liquidación unilateral del contrato
La Sala no desconoce que la inclusión de nuevas pretensiones con ocasión de la reforma de la demanda exige el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, cuyo incumplimiento deviene en el rechazo de esas peticiones adicionadas. En este caso, ha de señalarse que el agotamiento del aludido requisito de procedibilidad no era una carga imposible de cumplir antes de proceder con la reforma de la demanda, toda vez que el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato No. 070 de 2004 fue conocido, por la vía de la conducta concluyente, el 27 de abril de 2010, y el plazo máximo para agotar tal requisito de conciliación extrajudicial es de 3 meses desde la presentación de la solicitud de conciliación, mientras que el plazo para reformar la demanda en este asunto se extendió hasta el 5 de octubre de 2010, de ahí que, a juicio de la Subsección, […] contaba con tiempo suficiente para cumplir con el agotamiento del requisito de procedibilidad para luego, en el proceso en curso, reformar la demanda incluyendo la pretensión de nulidad contra el acto liquidatorio.
INEPTITUD DE LA DEMANDA – Fallo inhibitorio
En las condiciones analizadas, la Sala advierte que la ineptitud sustantiva de la demanda en estos asuntos conduce a un fallo inhibitorio, con fundamento en que, habiendo sido liquidado unilateralmente el contrato No. 070 de 2004 por la Superintendencia de Notariado y Registro, no es posible ni viable, de ninguna manera, el análisis de la pretensión de liquidación judicial del negocio jurídico en cuestión, y es que, en caso de hacerlo, se estaría desconociendo el contenido y la validez de ese acto administrativo liquidatorio —Resolución 8900 de 2009—, que goza de presunción de legalidad y que, en últimas, fue el que estableció el balance final en relación con las cifras correspondientes a la ejecución del contrato, determinando quién debe a quién, cuánto adeuda y por qué conceptos.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Justicia rogada – Actos administrativos – Presunción de legalidad mientras no se demanden
[…] la justicia rogada se materializa, con mayor fuerza, en aquellos procesos que se adelantan contra actos administrativos. Este principio, desde su fundamento constitucional, implica, entre otras cosas, que los jueces no pueden convertirse en superiores jerárquicos de las autoridades administrativas, «es decir, que no suplanten a las autoridades administrativas en la toma de decisiones, lo que podría ocurrir en controles que sean, en cierta medida, oficiosos».
Se destaca, entonces, que no es posible ni viable un control oficioso por parte de los jueces frente a actos administrativos que no han sido demandados, los cuales se presumen legales y que, para efectos de desvirtuar esa presunción, es a la parte afectada a quien le corresponde activar el aparato judicial para que los jueces procedan con su análisis, partiendo de los vicios de nulidad alegados en el libelo.
De cara al caso concreto, la Sala recuerda que la Resolución No. 8900 de 2009 no fue demandada en este asunto, ni tampoco se ejerció la garantía procesal de la reforma de la demanda con el objeto de que se declarara su nulidad.
Pese a lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia apelada, concretamente en el ordinal tercero, el a quo declaró la nulidad de los numerales tercero y cuarto de la referida resolución proferida por la Superintendencia de Notariado y registro.
[…]
[…] no cabe duda para esta Sala de Subsección que en este punto la sentencia de primera instancia desconoció el principio de congruencia que debe regir toda decisión judicial, por cuanto se resolvió anular parcialmente un acto administrativo que no fue demandado, lo que denota que el Tribunal a quo actuó por fuera del objeto pretendido en la demanda.
[…]
[…] vale advertir que la efectividad y la materialización de la justicia rogada también se encuentra cuando, frente a actos administrativos demandados, los jueces solamente abordan y estudian los vicios de nulidad estrictamente alegados en el libelo introductorio, de manera que, si no se invoca el vicio por incompetencia, los operadores judiciales no pueden examinarlo, ni siquiera bajo la excusa de que es el vicio de ilegalidad más grave, por cuanto de ese modo escaparían de los linderos fijados en la demanda, extralimitándose.
Bajo este contexto, la Sala concluye que el Tribunal a quo, al ejercer el control oficioso frente a la Resolución No. 8900 de 2009, anulando sus artículos tercero y cuarto, no solamente desconoció el principio de congruencia, sino también el de justicia rogada, por cuanto dicho acto administrativo no fue demandado en este proceso judicial […].
Detalles del documento | |
| Fecha | 21/10/2025 |
| Número expediente/radicado interno | 65636 |
| Demandado | SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO |
| Actor | EQUANT COLOMBIA S.A. |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sección Tercera |
| Subsección | C |
| Ponente | ADRIANA POLIDURA CASTILLO |
| Medio de Control / Acción | Acción Contractual |
| Recurso | Apelación |
| Año | 2025 |
| Mes | Octubre |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contrato de prestación de servicios |
| Tema | Acta de liquidación del contrato |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | PERDIDA DE COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACION, EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, COMPETENCIA TEMPORAL DE LA ADMINISTRACION, ACTO ADMINISTRATIVO, PUBLICACION Y NOTIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE, REFORMA DE LA DEMANDA, CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, INEPTITUD DE LA DEMANDA, AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIMIBILIDAD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA |
| Restrictor | Liquidación del contrato estatal, Posturas, auto admisorio de la demanda, Presentación de la demanda, manifestacion de la voluntad de la administración, organo emisor, requisito de existencia del acto administrativo, se verifica al momento en que el acto es proferido, requisitos de existencia, validez y eficacia, Actuaciones posteriores a la expedición del acto administrativo, Garantizan la eficacia de los actos administrativos, CCA artículo 48, Conocimiento del acto administrativo antes de la firmeza del auto admisorio de la demanda, Doble propósito – Carga - Garantía, Solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo de liquidación unilateral del negocio jurídico, Conocimiento del acto administrativo por parte del contratista, Excepción ineptitud sustantiva de la demanda, Configuración, Antelación al vencimiento de la oportunidad para reformar la demanda, Reforma de la demanda, Solicitud de declaratoria de nulidad de la liquidación unilateral del contrato, Fallo inhibitorio, Justicia rogada, Actos administrativos, Presunción de legalidad mientras no se demanden |
