RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO – Fondo de Adaptación – Decreto 4819 de 2010 – Contrato de derecho privado de la administración – Ley 1753 de 2015 artículo 155 – Contratos regidos por el derecho privado – Decreto 1068 de 2015 artículo 2.13.1.1 – Contratos para la construcción y reconstrucción necesarios para la superación de los efectos derivados de la ocurrencia de desastres – Aplicación del derecho privado – Facultad de incluir las cláusulas excepcionales contempladas en la Ley 80 de 1993 artículos 14 a 18 – Ley 1150 de 2007
[…] el Decreto 4819 de 2010 creó el Fondo Adaptación como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía presupuestal y financiera, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y definió su objeto “la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de ‘La Niña’”. El artículo 7 de la norma en comento dispuso que “Los contratos que celebre el Fondo para el cumplimiento de su objeto, cualquiera sea su índole o cuantía, se regirán por el derecho privado y estarán sujetos a las disposiciones contenidas en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, dando aplicación a los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007”. No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-251 de 2011, declaró la exequibilidad condicionada de la mencionada disposición, “bajo el entendido que el régimen contractual allí previsto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014, inclusive”.
Posteriormente, la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, estableció en su artículo 155 que: “Los contratos que celebre el Fondo Adaptación para ejecutar los recursos destinados al programa de reducción de la vulnerabilidad fiscal ante desastres y riesgos climáticos, se regirán por el derecho privado”. Por su parte, el artículo 2.13.1.1 del Decreto 1068 de 2015 señaló: “Los contratos que celebre el Fondo Adaptación para la construcción y reconstrucción necesarios para la superación de los efectos derivados de la ocurrencia de desastres naturales a su cargo, y en general todos aquellos necesarios para la ejecución de estas actividades, se regirán por el derecho privado, estarán sujetos a las disposiciones contenidas en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, con plena observancia de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, sin perjuicio de la facultad de incluir las cláusulas excepcionales a que se refieren los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y de aplicar lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1150 2007. Los demás contratos estarán sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, contenido en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y las normas que los modifiquen o adicionen”.
[…][…] La Sala advierte que el negocio jurídico en cuestión, celebrado para la vigilancia de las obras que recayeron sobre la infraestructura afectada por el fenómeno de La Niña ocurrido entre 2010 y 2011, estuvo gobernado por el derecho privado. Por ende, los instrumentos expedidos por la contratante en ese marco no tienen la connotación de actos administrativos, incluidos los proferidos en los procedimientos sancionatorios que promueve la entidad contratante, como las resoluciones n° 303 y 344 de 2019, por medio de las cuales el Fondo declaró el incumplimiento parcial de las obligaciones de la interventoría, por la no realización de “batimetrías de seguimiento y control en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016; y febrero y marzo de 2017.
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Interpretación de las modificaciones del contrato – Deber del juez de determinar la intención de las partes – Silencio no constituye necesariamente en renuncia a la posibilidad de formular reclamaciones
La regla establecida en la providencia […] se explicó que no solo el contrato inicialmente celebrado entre la entidad y el contratista, sino también los acuerdos posteriores, son expresión genuina de la libertad contractual y de la autonomía negocial para regular aspectos de la ejecución del pacto, para facilitar su cumplimiento, precisar el objeto, ampliar el plazo, desistir de ciertas reclamaciones o adoptar decisiones transaccionales. Esos acuerdos, entonces, “también son, como el contrato, objeto de la interpretación a cargo del juez. No hay una voluntad preponderante por la primacía temporal. El juez debe determinar la intención de las partes, no solo en lo acordado inicialmente en el contrato, sino en los acuerdos posteriores, pues esos acuerdos son fundamentales para determinar si la ejecución del objeto se ajustó a lo pactado. El juez no solo debe tener en cuenta lo dispuesto en el contrato, sino en sus modificaciones, adiciones u otrosíes posteriores y no puede limitarse a constatar su ejecución, sin antes desentrañar lo acordado en las distintas manifestaciones de la voluntad de las partes”.
Por ello, el juez debe encargarse, en cada caso, de determinar el alcance del pacto, de acuerdo con la intención de las partes, sin que el silencio de una de ellas en acuerdos modificatorios, contratos adicionales u otrosíes constituya necesariamente una renuncia automática e inmediata a la posibilidad de formular reclamaciones, pues “el silencio no puede ser interpretado por el juez del contrato como una declaración dispositiva”.
RENUNCIA EXPRESA A RECLAMACIONES – Manifestaciones de la autonomía de la voluntad – Vinculante – Buena fe – Código Civil artículo 15
[L]a jurisprudencia de la Sección Tercera ha sostenido, de manera pacífica, que las renuncias expresas -cuando son en concreto- a las reclamaciones elevadas en el marco de un contrato estatal, por las extensiones del plazo y la afectación económica que ello pudiera desencadenar, constituyen manifestaciones de la autonomía de la voluntad y, por tal virtud, resultan vinculantes y obligatorias.
Esa premisa, que se afinca en los principios de la buena fe y rectitud contractual, encuentra su fundamento en el artículo 15 del Código Civil. […] De las circunstancias anotadas emana la fuerza vinculante de la renuncia expresa a las reclamaciones o reconocimientos pecuniarios derivados de la extensión del plazo, en las que se traslada al particular la carga de asumir las consecuencias económicas que eventualmente se habrían de presentar durante ese período.
[…] a la luz de los lineamientos normativos y la regla jurisprudencial explicada previamente, la Sala concluye que AIDCON aceptó, de forma expresa, que las suspensiones al plazo de ejecución, acordadas con su contraparte, no causarían derecho a reconocimiento económico alguno.
Adicionalmente, el contratista no cuestionó en su demanda la validez de tales estipulaciones, ni invocó que la suscripción de los dispositivos contractuales a los que atribuyó el incumplimiento o el desequilibrio hubiera estado mediada por vicios del consentimiento que erosionaran su legalidad y pusieran en tela de juicio el carácter vinculante y obligatorio de lo que allí se consignó.
ACTOS CONTRACTUALES – Actos que declaran incumplimiento – Ley 1437 de 2011 artículo 162 numeral 4 – Ausencia de argumentación contra el contenido de los actos contractuales – Argumentos deben definirse en demanda
[…] las resoluciones 303 y 344 de 2019, por medio de las cuales el Fondo declaró el incumplimiento parcial de las obligaciones de la interventoría, no revisten la naturaleza de actos administrativos, de manera que su cuestionamiento en sede judicial exige al demandante justificar en qué medida tales instrumentos quebrantan el marco obligacional del acuerdo de voluntades celebrado -y, por vía de ello, el ordenamiento que lo regula-, verbigracia, constituyendo un incumplimiento al débito negocial o haciendo excesivamente onerosa su ejecución.
Ahora, en los términos del artículo 162-4 de la Ley 1437 de 2011, toda demanda que se promueva en esta jurisdicción debe contener “los fundamentos de derecho de las pretensiones”.
En ese contexto, se aprecia que AIDCON, de un lado, pretendió que se declarara la “nulidad” de las resoluciones de incumplimiento, como si de actos administrativos se tratase; y, del otro, no efectuó cuestionamiento alguno al contenido de dichos actos jurídicos, no expresó los motivos por los cuales solicita su “invalidación”, ni indicó qué disposiciones -legales o convencionales- fueron desconocidas y por qué lo fueron; esa misma omisión se observa en el resto de los apartados de la demanda.
Adicionalmente, en el cuerpo del recurso, el extremo apelante también afirmó que “en el escrito de contestación a las excepciones propuestas por el Fondo de Adaptación, las cuales tienen fecha de 30 de abril de 2021 se manifestó en su acápite segundo, que las resoluciones 0344 y 0303 de 2019 padecen de falsa motivación por lo siguiente”. Al respecto, conforme las disposiciones traídas a colación en precedencia, era en el escrito inicial y no en el traslado de las excepciones formuladas por la demandada, que debían señalarse y sustentarse, con toda claridad, los cargos que soportaban la pretensión anulatoria de los instrumentos bajo estudio.
En el sub-lite, el deber procesal que le asistía al extremo censor no fue atendido, lo que derrota el tercer cargo de la apelación y conduce a concluir que el problema jurídico que le corresponde debe ser respondido negativamente, pues el a quo acertó al abstenerse de juzgar los actos sancionatorios demandados – aun cuando las razones empleadas para el efecto se soportaran en su concepción de que las resoluciones en comento comportaban actos administrativos-.
IMPROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO – Contrato de interventoría – Liquidación judicial del contrato –Principio de imparcialidad
[L]a Sala da respuesta negativa el cuarto problema jurídico propuesto al inicio de estas consideraciones, puesto que no están dadas las condiciones para concluir que la otra causa judicial -o lo decidido en ella incide en el sub examine; que, en razón de ello, el tribunal debiera decidir de forma diferente la pretensión de liquidación del contrato; ni que el hecho de que la misma Sala hubiese conocido de uno y otro proceso lesione el principio de imparcialidad. En esa medida, el último punto de la alzada resulta -igualmente impróspero.
[…] No están dados los presupuestos para concluir que el proceso 08001233300020200061900 -o lo decidido en él- incide en el sub examine, que el tribunal debiera decidir de forma diferente la pretensión de liquidación del contrato o que el hecho de que la misma Sala hubiese conocido de uno y otro proceso lesione el principio de imparcialidad.
Detalles del documento | |
| Fecha de Salida | 03/12/2025 |
| Número expediente/radicado interno | 73.187 |
| Demandado | Fondo Adaptación |
| Actor | Asesorías, Interventorías, Diseño y Construcción Ltda. |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sección Tercera |
| Subsección | A |
| Ponente | FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ |
| Medio de Control / Acción | Controversias Contractuales |
| Recurso | Apelación sentencia |
| Año | 2025 |
| Mes | Diciembre |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contractual |
| Tema | Contractual |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO, SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, RENUNCIA EXPRESA A RECLAMACIONES, ACTOS CONTRACTUALES, IMPROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO |
| Restrictor | Fondo de adaptación, Decreto 4819 de 2010, Contrato de derecho privado de la administración, Ley 1753 de 2015 artículo 155, Contratos regidos por el derecho privado, Decreto 1068 de 2015 artículo 2.13.1.1, Contratos para la construcción y reconstrucción necesarios para la superación de los efectos derivados de la ocurrencia de desastres, Aplicación del derecho privado, Facultad de incluir las cláusulas excepcionales contempladas en la Ley 80 de 1993 artículos 14 a 18, Ley 1150 de 2007, Interpretación de las modificaciones del contrato, Deber del juez de determinar la intención de las partes, Silencio no constituye necesariamente en renuncia a la posibilidad de formular reclamaciones, Manifestaciones de la autonomía de la voluntad, Vinculante, Buena fe, Código Civil artículo 15, Actos que declaran incumplimiento, Ley 1437 de 2011 artículo 162 numeral 4, Ausencia de argumentación contra el contenido de los actos contractuales, Argumentos deben definirse en demanda, Contrato de interventoría, Liquidación judicial del contrato, Principio de imparcialidad |
