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Documento: 52001233300020220016501 de 2025

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URGENCIA MANIFIESTA – Alcance – Consejo de Estado – Necesidad inmediata de prestar el servicio, suministrar el bien o ejecutar la obra – Situaciones excepcionales – Casos contemplados en la Ley

[…] la jurisprudencia de esta Subsección ha establecido que la procedencia de esta herramienta «se justifica en la necesidad inmediata de continuar prestando el servicio, suministrando el bien o ejecutando la obra o conjurar las situaciones excepcionales que afectan al conglomerado social, lo que impide acudir al procedimiento de selección de licitación pública en tanto este medio de escogencia de contratista supone la disposición de un período más prolongado de tiempo que eventualmente pondría en riesgo el interés público que se pretende proteger con la declaratoria de urgencia manifiesta y la consecuencial celebración del correspondiente contrato».

[…]

Se colige que la teleología de la norma radica en la necesidad de dotar a las entidades públicas de una herramienta contractual expedita para la adquisición de bienes o servicios que se necesiten para conjurar situaciones apremiantes, que requieran de una atención inmediata y no permitan atender al cumplimiento de las etapas previstas para la selección ordinaria. Si bien la utilización de esta prerrogativa debe circunscribirse a los casos establecidos en la ley para ello (pues, de lo contrario, se abriría la posibilidad a su uso desmedido), ello debe analizarse a la luz de la señalada finalidad, de forma que esta declaratoria constituya un instrumento eficaz para la solución de impases de manera ágil.

URGENCIA MANIFIESTA – Imposibilidad de acudir a procedimientos de selección ordinarios – Su aplicación no depende de que el servicio se haya suspendido o continúe prestándose – Interpretación textualista – No procede – Ley 80 de 1993 artículo 42

Comoquiera que el criterio prevalente para emplear el instituto de la urgencia manifiesta es la imposibilidad de acudir a los procedimientos de selección ordinarios, debido a las circunstancias actuales en las que se encuentre la entidad, no es viable concluir que ello dependa -o no- de que el servicio se haya suspendido o continúe prestándose. En criterio de esta Sala, el principio de legalidad que gobierna esta herramienta no puede ser invocado de forma tan restrictiva que torne en imposible su utilización, dadas las finalidades para las que fue creada, se insiste, con miras a subsanar una situación de emergencia y a contener la propagación de sus efectos nocivos. Por el contrario, una lectura de la norma que implique deducir la exigencia de que la actividad nunca haya cesado, como lo propone el apelante, sí contravendría la finalidad de la ley, en los términos previamente recapitulados. Dicho de otro modo, no es atendible una interpretación textualista de la expresión «la continuidad del servicio» que desconozca la finalidad del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, orientada a habilitar la contratación directa cuando resulte necesario restablecer de manera inmediata un servicio esencial ante circunstancias que imposibilitan acudir a procesos de selección competitivos.

PREVISIBILIDAD – Aplicación de la urgencia manifiesta – Exigencia de suministro de bien o prestación del servicio

[…] esta herramienta también es procedente cuando, sin mediar un evento imprevisible o irresistible, la continuidad o restablecimiento inmediato de la prestación del servicio exige el suministro de bienes o la prestación del servicio en el inmediato futuro (conforme al artículo 42 de la Ley 80 de 1993), sin perjuicio de que los funcionarios responsables del proceso puedan ser llamados a responder disciplinaria o fiscalmente por deficiencias en la planeación.

DESVIACIÓN DEL PODER – Alcance – Causal de nulidad – Argumentos lejanos a la ley

[…] esta Subsección ha señalado que la desviación de poder «tiene lugar cuando los motivos que justifican el acto resultan ajenos a la ley. De allí que cuando se alega esta causal de nulidad debe llevarse al Juez a la certeza incontrovertible de que los motivos que tuvo la administración para proferir el acto enjuiciado no son aquellos que le están expresamente permitidos por la ley, sino otros, de manera que el resultado de la decisión que se ataca es diverso del que naturalmente hubiera debido producirse si la decisión se hubiere proferido de acuerdo con los dictados legales que la informan».

Detalles del documento

Fecha de Salida09/12/2025
Número expediente/radicado interno73.377
DemandadoDepartamento de Nariño
ActorFrancisco Javier Fajardo Angarita
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónA
PonenteFERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación sentencia
Año2025
MesDiciembre
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContractual
TemaNulidad simple
NaturalezaContractual
DescriptorURGENCIA MANIFIESTA, PREVISIBILIDAD, DESVIACIÓN DEL PODER
RestrictorAlcance, Consejo de Estado, Necesidad inmediata de prestar el servicio, suministrar el bien o ejecutar la obra, Situaciones excepcionales, Casos contemplados en la Ley, Imposibilidad de acudir a procedimientos de selección ordinarios, Su aplicación no depende de que el servicio se haya suspendido o continúe prestándose, Interpretación textualista, No procede, Ley 80 de 1993 artículo 42, Aplicación de la urgencia manifiesta, Exigencia de suministro de bien o prestación del servicio, Causal de nulidad, Argumentos lejanos a la ley

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