CONTRATOS COLIGADOS – Pluralidad de contratos – Autonomía de la causa contractual – Causa contractual – Operación económica unitaria – Unicidad o pluralidad de causas
En los contratos coligados no existe un único contrato atípico con causa mixta, sino una pluralidad de acuerdos, cada uno de los cuales responde a una causa autónoma, aun cuando en conjunto tiendan a la realización de una operación económica unitaria y compleja. Por lo tanto, como lo ha señalado la jurisprudencia, el criterio para determinar la unicidad o la pluralidad de contratos no es puramente formal. No depende de la existencia de un número plural de documentos, ya que un contrato puede resultar de varios textos y, por el contrario, un único texto puede reunir varios contratos. El criterio que debe aplicarse es sustancial y se deriva, principalmente, de la unicidad o de la pluralidad de causas.
En este caso, la Sala advierte que hubo unicidad en el motivo que indujo el acuerdo de voluntades (C.C., art. 1524). Según el “Informe de conveniencia y oportunidad contratación en situación de desastre comité operativo DP-CO-UO-CV 001-2006”, la necesidad que buscaba satisfacer el INVISBU era la construcción de 725 viviendas por el sistema de precio global por unidad, bajo el esquema de “única oferta”. En consonancia con ello, en los términos de referencia de la invitación se indicó que se trataba de un “proceso contractual (ÚNICA OFERTA)” y que la entidad estaba interesada en recibir una propuesta para la construcción de 725 unidades.
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En suma, la suscripción de setecientos veinticinco documentos, uno por cada vivienda, no revela la existencia de un número igual de contratos, porque el acuerdo de voluntades era único, así como su causa. Las razones por las que se suscribieron estos documentos atañen a cuestiones operativas del proyecto, explicables a la luz del marco legal aplicable y de las circunstancias fácticas que rodearon su contratación.
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En ese contexto, la suscripción de los “contratos de construcción” respondía a la necesidad operativa de individualizar a cada beneficiario para cumplir los trámites requeridos para el reconocimiento del subsidio familiar de vivienda. Esa individualización no implicaba la existencia de múltiples acuerdos de voluntades. Ello explica que, en los “contratos de construcción”, Fénix asumiera el compromiso de “construir cada una de las viviendas objeto de la convocatoria de acuerdo a los términos de referencia” (cláusula 7ª), obligación que era única y se extendía a la totalidad del proyecto. La multiplicidad documental derivaba de exigencias legales y administrativas asociadas al subsidio y a la gestión operativa del proyecto, pero no desvirtuaba la unicidad del acuerdo entre el INVISBU y Fénix.
PARTES DEL CONTRATO – Sujetos de derecho – Declaratoria de voluntad encaminada a producir efectos jurídicos – Terceros – No hacen parte de la relación – Beneficiarios de viviendas no son parte del contrato
El único contrato materia de la controversia fue celebrado por dos partes: el INVISBU y Fénix. La noción de parte, desde el punto de vista jurídico, hace referencia a los sujetos de derecho que han emitido una declaración de voluntad encaminada a la producción de efectos jurídicos y que, por esa razón, asumen la titularidad de los intereses reglamentados por el acuerdo dispositivo. En este sentido, la noción de terceros se perfila de forma negativa o por vía de exclusión: son, respecto de un contrato dado, aquellos que no han sido autores de este. Los beneficiarios de las viviendas que Fénix se obligó a construir no tienen la condición de parte del contrato. En efecto, ni directamente ni por representación voluntaria (C. Co., art. 832) expresaron su consentimiento para obligarse o para adquirir la titularidad de los intereses del acuerdo dispositivo.
RÉGIMEN JURIDICO DEL CONTRATO No aplicación del ECGAP – Salvo aplicación de facultades excepcionales al derecho común – Decreto 1012 de 2005 – Declaratoria de desastre
El contrato celebrado entre Fénix y el INVISBU no se regía por el EGCAP, salvo por la integración de las normas atributivas de las facultades excepcionales al derecho común. En este caso, el negocio jurídico estuvo precedido por la expedición del Decreto 1012 de 2005, en virtud del cual el Gobierno Nacional declaró la existencia de una situación de desastre de carácter departamental en los municipios de Bucaramanga, Girón, Lebrija, San Vicente de Chucurí y Landázuri (art. 1º). La declaración se adoptó habida cuenta de que en estos municipios “[sucedieron] torrenciales lluvias, que han generado inundaciones, erosión y avalancha con pérdida de vidas humanas y recursos económicos”.
CONTRATACIÓN ESTATAL EN SITUACIÓN DE DESASTRE – Decreto 919 de 1989 – Régimen excepcional de contratación – Entidades descentralizadas – Requisitos y formalidades de la contratación entre particulares – Decreto 222 de 1983 o normas que modifiquen, adiciones o reformen
El Decreto 919 de 1989, vigente a la sazón, establecía en su artículo 25 lo siguiente: “Salvo lo dispuesto sobre contratos de empréstito en el artículo siguiente, la Nación y sus entidades descentralizadas podrán celebrar contratos con personas o entidades privadas o públicas, cuyo objeto tenga inmediata relación con la atención de la situación de desastre declarada, previa autorización dada para cada caso, proyecto o programa, por el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres o por el organismo o entidad en el cual ella delegue esta función, sujetándose únicamente a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares. Sin embargo, en ellos deberán pactarse las cláusulas obligatorias previstas en el Decreto extraordinario 222 de 1983 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o reformen y la sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales, así como llevarse a cabo el registro presupuestal y la publicación en el DIARIO OFICIAL”.
Conforme a esta disposición, los requisitos y formalidades para la contratación de actividades relacionadas directamente con la atención y superación de la situación de desastre se regían por las disposiciones aplicables a los particulares. Los contratos resultantes tampoco se sometían al EGCAP, sin perjuicio de que se pactaran en ellos, dados los intereses ínsitos en su objeto, las facultades excepcionales al derecho común.
CLÁUSULAS EXORBITANTES EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL – Decreto 919 de 1989 – Decreto 222 de 1983 – Ley 80 de 1993 artículos 14 a 18
El Decreto 919 de 1989, por la fecha de su expedición, reenviaba al Decreto 222 de 1983, cuyo artículo 60 indicaba como “cláusulas obligatorias” las relativas a la caducidad administrativa, la sujeción de la cuantía y de los pagos a las apropiaciones presupuestales, las garantías, las multas, la pena pecuniaria y la renuncia a la reclamación diplomática cuando a ello hubiera lugar. Con todo, para el momento en que se celebró el contrato, esta disposición ya había sido derogada por la Ley 80 de 1993. Por lo tanto, el reenvío normativo —que apuntaba a que las entidades contratantes conservaran los poderes exorbitantes como parte de la función de dirección y control del contrato— debía entenderse hecho a los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993, máxime porque el artículo 25 del Decreto 919 remitía al Decreto 222 de 1983 o a “las normas que lo modifiquen, adicionen o reformen”.
APLICACIÓN DEL DERECHO PRIVADO EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL – Decreto 919 de 1989 – Decreto 1012 de 2005 – Exclusión del EGCAP – Salvo lo dispuesto en los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993
[…] Como se indicó, el Decreto 1012 de 2005, expedido por el Gobierno Nacional, dispuso que, en los municipios afectados por la calamidad —entre ellos Bucaramanga— “será de aplicación el régimen normativo especial [derecho privado] para las situaciones de desastre contemplado en los artículos 24 y siguientes del Decreto 919 de 1989”. […]
[…]
[…] en virtud de lo previsto en los Decretos 919 de 1989 y 1012 de 2005, su ejecución no estaba sometida al EGCAP, con una excepción: la inclusión de las facultades excepcionales al derecho común (Ley 80 de 1993, arts. 14 a 18). Esta orientación se reiteró en los términos de referencia y en el “acta de adjudicación”, donde se indicó que se aplicaría el “derecho privado”.
SALVEDADES – Sentencia de unificación del Consejo de Estado – Análisis por parte del juez sobre el alcance de las modificaciones del contrato – Postura que se extiende a contratos regidos por el derecho privado –
[…] La Sala considera atendible el señalamiento consistente en que “no haber realizado reclamaciones o salvedades en el momento de las prórrogas NO impide —como planteó el Tribunal— que posteriormente se examinen las reclamaciones económicas del contratista o el desequilibrio contractual”.
De acuerdo con la postura unificada de la Subsección, el juez debe estudiar las pretensiones incluso si la parte no formuló una reclamación específica o no dejó salvedad al firmar suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo. El deber del operador judicial consiste en establecer, en cada caso, cuál fue el acuerdo de las partes y su alcance según las reglas de interpretación de los contratos. Este análisis exige, además, verificar la ejecución de buena fe del negocio. En últimas, su finalidad es establecer si las partes pretendieron regular mediante ese acuerdo los asuntos cuya reclamación se presenta y los términos en que ese pacto debe entenderse.
La postura unificada de la Corporación se fijó en una controversia derivada de un contrato estatal sometido íntegramente al EGCAP. El negocio celebrado entre el INVISBU y Fénix se rige por el derecho privado, salvo en lo relativo a la incorporación de las facultades excepcionales al derecho común previstas en la Ley 80 de 1993. Sin embargo, esta diferencia no tiene relevancia jurídica para excluir la aplicabilidad de la regla de unificación, porque no se limitó a contratos sometidos al EGCAP y se apoyó en razonamientos que también se proyectan a este caso.
PRÓRROGAS AL CONTRATO – No se estipularon salvedades ni reclamaciones por mayor permanencia – Ampliación del plazo no generó costos adicionales al proyecto
El plazo para concluir las obras fue ampliado mediante cuatro acuerdos suscritos el 24 de octubre de 2007, el 3 de marzo de 2008, el 3 de abril de 2008 y el 7 de julio de 200838. En virtud de estas extensiones, la fecha límite para finalizar la construcción de las viviendas se fijó para el 10 de octubre de 2008. En estas prórrogas no se expresaron salvedades ni reclamaciones sobre los costos por mayor permanencia. Sin embargo, sí se incorporaron declaraciones que inciden en la procedencia jurídica de las pretensiones de Fénix.
En el capítulo de acuerdos de las cuatro prórrogas se consignó la siguiente declaración: “Que la presente prórroga no genera costos adicionales al proyecto”. Estos documentos fueron firmados por el representante legal de Fénix, el Interventor, la directora general del INVISBU, el subdirector técnico de la entidad y un profesional universitario designado para ese trámite.
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A partir de esta estipulación, la Sala no considera atendible el argumento de Fénix según el cual “nunca manifestó de manera expresa que las prórrogas no generarían gastos adicionales”. El contenido de la declaración sobre la que las partes prestaron su consentimiento es inequívoco. La intención resulta clara (C.C., art. 1618): la ampliación del plazo para la ejecución de las obras, aunque pudiera generar costos por la permanencia de recursos administrativos, personal y equipos, no produciría costos adicionales para el proyecto. En otras palabras, la extensión del plazo no daría lugar a modificar el precio pactado por cada unidad de vivienda.
SUSPENSIÓN DEL CONTRATO – No se reguló efectos económicos Incumplimiento de la entidad difiere de los efectos del restablecimiento económico del contrato – Principio iura novit curia –
A diferencia de las prórrogas, las partes no regularon los efectos económicos de esta suspensión ni incluyeron una manifestación según la cual “no habría lugar a reconocimientos adicionales”. En este orden de ideas, el hecho que el contratista pretenda el resarcimiento de los presuntos sobrecostos derivados de esta suspensión no contradice un acuerdo expreso que los excluyera.
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[…] en la demanda y en el recurso de apelación, Fénix sostuvo que las causas determinantes de la suspensión —por las que se produjo una “alteración del equilibrio”— eran atribuibles a la conducta antijurídica del INVISBU. Esta imputación corresponde, en estricto sentido, a una reclamación de responsabilidad contractual de la entidad, cuya naturaleza, justificación y efectos difieren de los asociados al restablecimiento del equilibrio económico del contrato. En estos supuestos, como lo ha señalado la Subsección, el principio iura novit curia y la prevalencia de la sustancia sobre la forma exige examinar las pretensiones desde la perspectiva de la responsabilidad de la entidad. Ese abordaje no genera un menoscabo del derecho de defensa del INVISBU ni modifica la causa petendi, dado que la entidad pudo controvertir desde el inicio las imputaciones formuladas por Fénix, las cuales fueron reiteradas en el recurso de apelación.
Detalles del documento | |
| Fecha de Salida | 09/12/2025 |
| Número expediente/radicado interno | 73.177 |
| Demandado | Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga |
| Actor | Fénix Construcciones S |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sección Tercera |
| Subsección | A |
| Ponente | JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ |
| Medio de Control / Acción | Controversias Contractuales |
| Recurso | Anulación de laudo arbitral |
| Año | 2025 |
| Mes | Diciembre |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contractual |
| Tema | Contractual |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | CONTRATOS COLIGADOS, PARTES DEL CONTRATO, RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO, CONTRATACIÓN ESTATAL EN SITUACIÓN DE DESASTRE, CLÁUSULAS EXORBITANTES EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL, APLICACIÓN DEL DERECHO PRIVADO EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL, SALVEDADES, PRÓRROGAS AL CONTRATO, SUSPENSIÓN DEL CONTRATO |
| Restrictor | Pluralidad de contratos, Autonomía de la causa contractual, Causa contractual, Operación económica unitaria, Unicidad o pluralidad de causas, Declaratoria de voluntad encaminada a producir efectos jurídicos, Terceros, No hacen parte de la relación, Beneficiarios de viviendas no son parte del contrato, Salvo aplicación de facultades excepcionales al derecho común, Decreto 1012 de 2005, Declaratoria de desastre, Decreto 919 de 1989, Régimen excepcional de contratación, Decreto 919 de 1989 – Decreto 1012 de 2005 – Exclusión del EGCAP – Salvo lo dispuesto en los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993, Sentencia de unificación del Consejo de Estado – Análisis por parte del juez sobre el alcance de las modificaciones del contrato – Postura que se extiende a contratos regidos por el derecho privado, No se estipularon salvedades ni reclamaciones por mayor permanencia – Ampliación del plazo no generó costos adicionales al proyecto, No se reguló efectos económicos Incumplimiento de la entidad difiere de los efectos del restablecimiento económico del contrato – Principio iura novit curi |
