REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – RUP – Concepto
El Registro Único de Proponentes es el documento donde consta la información relacionada con las personas naturales y jurídicas, que tiene por objeto consolidar los datos relacionados con la capacidad jurídica, técnica, financiera y organizacional de los posibles proponentes, con el fin que participen en los procedimientos de selección realizados por las entidades estatales, facilitando la revisión de los datos contenidos en el registro.
REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – RUP – Firmeza
Ahora bien, en relación con la firmeza del RUP, debe señalarse que, en concordancia con lo establecido en el numeral 6.3 de la Ley 1150 de 2007, la cámara de comercio, verificada la información aportada por el proponente, publicará el acto de inscripción del RUP. Contra dicho acto cualquier persona podrá interponer recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de su publicación –posibilidad aplicable frente a la inscripción, renovación o actualización–. En firme el acto administrativo que realiza la inscripción en el RUP se podrá demandar su nulidad, sin que la presentación de la demanda suspenda la inscripción del registro. De otro lado, el artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015 señala que las personas inscritas en el RUP deben presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año, de lo contrario cesan los efectos del RUP. Sin perjuicio de lo indicado, para el año 2020, conforme al Decreto Legislativo 434 de 2020, debió entenderse a más tardar el quinto día hábil del mes de julio de 2020.
REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – RUP – Firmeza – Inscripción
En síntesis, se tiene que la obligación de inscribirse en el RUP es extensible a toda persona natural o jurídica, interesada en participar en un Proceso de Contratación estatal, cuando este no esté exceptuado de esta obligación, conforme con lo previsto en el inciso 2 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. Ahora bien, en relación con la firmeza del RUP, debe señalarse que, en concordancia con lo establecido en el numeral 6.3 de la Ley 1150 de 2007, la cámara de comercio, verificada la información aportada por el proponente, publicará el acto de inscripción del RUP. Contra dicho acto cualquier persona podrá interponer recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de su publicación –posibilidad aplicable frente a la inscripción, renovación o actualización–. En firme el acto administrativo que realiza la inscripción en el RUP se podrá demandar su nulidad, sin que la presentación de la demanda suspenda la inscripción del registro.
REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – RUP – Firmeza – Renovación
Ahora bien, el deber de renovación, para impedir que el RUP deje de producir efectos consiste en “presentar la información para renovar su registro antes del quinto día hábil del mes de abril de cada año”. De manera que basta con la presentación de dicha información, mediante la cual se solicita a la cámara de comercio respectiva que adelante el trámite de renovación, para que se impida que el registro cese en sus efectos. Lo anterior, independientemente del término que tarde la cámara de comercio para revisar la información o de la solicitud que ésta le haga al interesado para que aporte algún documento adicional, o el término que transcurra mientras se interponen y resuelven los recursos –en caso de que se presenten– y del momento en que finalmente adquiera firmeza el acto de renovación.
En este sentido, siempre que se cumpla con la primera actuación tendiente a la renovación del RUP este sigue produciendo efectos, por lo que, se reitera, en el período comprendido entre el momento de la solicitud de renovación y el de la firmeza, se puede utilizar la información del RUP que está en firme antes de iniciar el trámite de renovación, cuyos efectos no habrían cesado y se encontraría vigente, pudiendo utilizar dicho registro para participar en los procedimientos de selección de contratistas.
REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Cámaras de Comercio – Función
Es pertinente señalar que la Corte Constitucional precisó que el legislador descentralizó la función administrativa de llevar el Registro Único de Proponentes radicándola en cabeza de las Cámaras de Comercio. Dichas entidades deben ejercer esta actividad atendiendo a los principios establecidos en la Constitución Política, particularmente a los del artículo 209 superior, concordantes con lo dispuesto en la ley 80 de 1993 y en los artículos 3º de la Ley 489 de 1998 y 13 de la Ley 1447 de 2011.
DECRETO LEY ANTITRÁMITES – Artículo 15 – Certificado Gratuito – Entidades Estatales –RUP – Finalidad – Verificación
A partir de la disposición precitada, se encuentra que las cámaras de comercio expedirán el certificado del RUP por solicitud de cualquier interesado y que las entidades pueden acceder en línea y de forma gratuita a la información que se inscribe en el RUP. Esto último es congruente con el marco normativo que regula la simplificación de trámites, establecida en el Decreto Ley 019 de 2012 “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. En dicha Ley busca garantizarse la moralidad, la celeridad, la economía y la simplicidad en las actuaciones administrativas. Ejemplo de ello, se encuentra el artículo 15 del Decreto Ley 019 de 2012, el cual prescribe que las entidades públicas y privadas que cumplan funciones públicas o presten servicios públicos, pueden conectarse gratuitamente a los registros públicos que llevan las entidades encargadas de expedir los certificados de existencia y representación legal de las personas jurídicas, los certificados de tradición de bienes inmuebles, naves, aeronaves y vehículos y los certificados tributarios, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento sirviendo tal consulta para prescindir de la solicitud del certificado.
La implementación de estos mecanismos tecnológicos de intercambio de información para la verificación de cierto tipo de documentos es uno de los aspectos en los que encuentra aplicabilidad lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley 1450 de 2011, al referirse a la “integración de los sistemas de información para el ejercicio eficiente y adecuado de la función”, así como lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto ley 019 de 2012, disposiciones que desarrollan mecanismos dirigidos a racionalizar trámites comunes en el normal funcionamiento de la Administración Pública, lo cual su implementación efectiva, devendrían en un ejercicio de funciones administrativas y prestación de servicios públicos más eficiente, así como en el desarrollo de una gestión contractual en la verificación de aspectos tan importantes como la verificación del RUP.
RÉGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Obtención Gratuita – No exoneración – Deber de los proponentes – Responsabilidad de los Servidores Públicos
En este orden de ideas, el certificado del RUP al que se refiere el artículo 2.2.1.1.1.5.6. del Decreto 1082 de 2015, no puede reemplazarse por el certificado de consulta expedido en favor de entidades estatales al que se refiere la parte final dicha norma reglamentaria y lo dispuesto en el Decreto Ley 019 de 2012. Esto por cuanto, si bien ambos documentos son conducentes para verificar el estado de la inscripción en el RUP y la información en el consignada, estos cumplen una finalidad distinta, ya que, mientras que el primero está dirigido a acreditar la capacidad de un proponente para participar, el otro está destinado a servir de mecanismo de verificación y constatación de que la información sea congruente con la entregada.
En este contexto, la obtención del Registro Único de Proponentes –RUP- de forma gratuita sin el cumplimiento y pago de los derechos correspondientes a la Cámara de Comercio respectiva, constituye una conducta ilegal, no por el contenido, sino por la forma en que se adquirió dicho certificado. En esta línea, este tipo de comportamientos revela un problema más profundo: la forma en que ciertos servidores públicos entregan información o facilitan trámites a particulares sin autorización, configurando una presunta responsabilidad con incidencia disciplinaria, administrativa e incluso penal. Tales conductas comprometen la confianza en el sistema de contratación pública, generan ventajas indebidas y afectan la igualdad de condiciones entre proponentes, poniendo en riesgo la integridad y legitimidad de los procesos estatales.
Bajo este panorama, le corresponde al comité de evaluación de la entidad verificar no sola la sola entrega de la información por parte del particular para cumplir este requisito. También tiene el deber de verificar que sea auténtica mediante instrumentos de validación y que no haya sido obtenido de forma ilegal, ya sea mediante los instrumentos gratuitos que cuentan las entidades para su consulta u otros mecanismos que no estén respaldados por el ordenamiento jurídico. Esto último implica ponerlo en conocimiento ante las diferentes autoridades, para su investigación.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 19/01/2026 |
| Fecha de Salida | 27/02/2026 |
| Actor | Veeduría Centro Nacional de Investigación |
| No. radicado interno | C-064 de 2026 |
| Radicado de Entrada | 1_2026_01_19_000525 |
| Radicado de Salida | 2_2026_02_27_001865 |
| Radicado Interno | C-064 |
| Descriptor | REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES, RUP, DECRETO LEY ANTITRÁMITES |
| Restrictor | Concepto, Firmeza, Inscripción, Renovación, Cámaras de comercio, Función, Artículo 15, Certificado gratuito, Entidades Estatales, Finalidad, Verificación, Obtención gratuita, No exoneración, Deber de los proponentes, Responsabilidad de los Servidores Públicos |
