EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Régimen jurídico
En relación con el régimen de contratación de las empresas de servicios públicos, el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, dispone que los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos domiciliarios “no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa”. Por su parte, el artículo 32 de la Ley 142 consagra el régimen de derecho privado para las empresas de servicios públicos domiciliarios, indicando que sus actos se rigen por los principios y reglas aplicables a los particulares.
Así, en la actividad contractual las empresas de servicios públicos se sujetan a las disposiciones del derecho privado, salvo en aquellos casos en que la normativa (Constitución Política, Ley 142 de 1994 u otras normas especiales) someta dicha actuación al al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – Naturaleza – Régimen especial
Las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos tienen la naturaleza jurídica de empresas que pertenecen a la rama ejecutiva del poder público. El literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 señala que las Empresas Sociales del Estado y las Empresas Oficiales de Servicios Públicos Domiciliarios pertenecen a las entidades de la Rama Ejecutiva del sector descentralizado por servicios. Además de confirmar que las Empresas de Servicios Públicos pertenecen a la rama ejecutiva, la Corte Constitucional sostuvo que tienen el carácter de entidades descentralizadas por servicios.
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES – Ley 715 de 2001 – Agua potable y saneamiento básico – Régimen de contratación
Con fundamento en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, se expidió la Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.» Esta norma se refiere al Sistema General de Participaciones, correspondiente a los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales para la financiación de ciertos servicios a su cargo.
En concordancia con lo anterior, la Ley 1176 del 2007 incorporó aspectos específicos sobre los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico. En particular, dicha ley se refiere a la competencia de los departamentos relacionadas con la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico -artículo 3-; la evaluación al uso y ejecución a los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico – artículo 4-; los planes de gestión de agua potable y saneamiento básico -artículo 4A-; la distribución territorial de los recursos -artículo 6-; los criterios de distribución de los recursos para los distritos y municipios -artículo 7-; los criterios de distribución de los recursos para los departamentos – artículo 8; el régimen de transición – artículo 9-; la destinación de los recursos para los departamentos.- art. 10-; la destinación de los recursos de la participación de agua potable y saneamiento básico en los distritos y municipios – artículo 11-; la constitución de patrimonios autónomos – artículo 12-; el giro de los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico – artículo 13.
A partir del análisis de estas normas, es posible concluir que no se identifica una disposición específica que establezca de manera expresa una sujeción a la Ley 80 de 1993 en relación con contratos para la ejecución de proyectos de agua potable y saneamiento básico financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. En efecto, dentro de la Ley 715 de 2001 las únicas referencias expresas al régimen previsto en la Ley 80 de 1993 se encuentran en el artículo 13, relativo al procedimiento de contratación de los Fondos de Servicios Educativos, y en el artículo 112, en lo concerniente a los topes o límites de contratación.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 13/02/2026 |
| Fecha de Salida | 10/03/2026 |
| Actor | Jeimy Lorena Varón Barreto |
| No. radicado interno | C-215 de 2026 |
| Radicado de Entrada | 1_2026_02_13_001925 |
| Radicado de Salida | 2_2026_03_10_002287 |
| Radicado Interno | C-215 |
| Descriptor | EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS, SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES |
| Restrictor | Régimen jurídico, Naturaleza, Régimen especial, Ley 715 de 2001, Agua potable y saneamiento básico, Régimen de contratación |
