UNIVERSIDADES PÚBLICAS – Naturaleza jurídica
De manera preliminar, debe precisarse que la Constitución Política de Colombia en su artículo 69, establece, por una parte, una garantía de autonomía para que las universidades establezcan sus directivas y sus estatutos de acuerdo con la ley; y por la otra, la posibilidad de que cuenten con un régimen especial que corresponde dictar al Congreso. Así mismo, la Constitución Política en su artículo 113 establece que son Ramas del Poder Público: la legislativa, la ejecutiva y la judicial, sin perjuicio de que existan otros órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las funciones del Estado. Es decir, existen órganos que no hacen parte de las diferentes Ramas del Poder Público.
En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 30 de 1992, mediante la cual se regularon aspectos como la naturaleza jurídica de las universidades estatales y oficiales, la forma de organizarse y el régimen de contratación aplicable. Asimismo, en el artículo 57 ibídem se consignó que el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprende, entre otros aspectos, el régimen de contratación.
De otro lado, la Ley 489 de 1998, al desarrollar la estructura y organización de la Administración Pública, establece que los entes universitarios hacen parte integral de esta, catalogándolos como Entidades Públicas de carácter autónomo a las que aplica un régimen especial.
UNIVERSIDADES PÚBLICAS – Régimen de contratación aplicable
De lo anterior, podría inferirse que los entes universitarios, sólo aplicarán un régimen especial de contratación –es decir, el derecho privado– siempre y cuando el objeto a contratar sea para el cumplimiento de sus funciones propias; pero por ejemplo, cuando actúen como contratistas de otras Entidades Estatales regidas por el EGCAP –Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015 y demás normas que lo modifiquen o complementen–, estarán sujetas, sin que ello afecte su economía, a las reglas y restricciones que dicho estatuto contenga para ese tipo de situaciones.
LEY 1955 DE 2019 – Artículo 229 – Finalidad
Así, en el mercado de la compra pública se crean incentivos para fomentar el desarrollo de determinado tipo de proveedores, como ocurre con los incentivos a las Mipymes, a los emprendimientos y empresas de mujeres, entre otros. En esa orientación, el artículo 229 de la Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, dispuso que las entidades públicas descentralizadas del orden nacional y las entidades territoriales cada vez que requieran productos agropecuarios para atender la demanda en sus programas institucionales, deben asignar puntajes adicionales y estrategias de ponderación que mejoren las calificaciones de los proponentes cuando presenten contratos de proveeduría celebrados con productores nacionales.
LEY 2046 DE 2020 – Finalidad – Ámbito de aplicación – Compra pública de alimentos – No aplicación – Universidades Públicas
En cuanto al campo de aplicación, asunto al cual se refiere en su consulta, el artículo 3 ibídem prescribe lo siguiente: “Las disposiciones que aquí se establecen, serán obligatorias para las entidades públicas del nivel nacional, departamental, distrital, municipal, sociedades de economía mixta, y entidades privadas que manejen recursos públicos y operen en el territorio nacional, que demanden de forma directa o a través de interpuesta persona, alimentos para el abastecimiento y para suministro de productos de origen agropecuario, cumpliendo con los requisitos sanitarios que establezca la normatividad vigente”. Por lo demás, también dispone en su inciso segundo que “Las disposiciones contempladas en la presente ley también aplicarán para entidades privadas que suscriban contratos con el Estado y que, en desarrollo de las labores o actividades desplegadas en el marco de aquellos, demanden de forma directa o a través de interpuesta persona alimentos para abastecimiento o para suministro de productos de origen agropecuario”.
En efecto, este ámbito de aplicación no se limita a las entidades sujetas al EGCAP, sino que se extiende a otro tipo de Entidades Públicas de los distintos órdenes, las sociedades de economía mixta, entidades privadas que administren recursos públicos, así como los demás sujetos mencionados en la norma. Esta redacción evidencia la intención del legislador de otorgar un alcance general y comprensivo a las obligaciones allí contenidas, evitando limitar su aplicación a una categoría específica de entidades.
En este contexto, resulta relevante precisar que la norma en cuestión no se refiere expresa ni implícita a las universidades públicas ni a los entes universitarios autónomos, en la medida en que estas instituciones no encajan dentro de las categorías subjetivas allí previstas. En efecto, las universidades públicas, conforme al artículo 69 de la Constitución Política y a su desarrollo legal, gozan de autonomía universitaria y configuran una categoría jurídica especial en la estructura del Estado, distinta de las entidades descentralizadas por servicios o de las entidades descentralizadas territorialmente. Asimismo, no pueden asimilarse a entidades privadas que administran recursos públicos, pues las universidades forman parte del sector público como órganos autónomos e independientes y gestionan recursos estatales en ejercicio de funciones misionales propias, bajo un régimen especial de contratación.
Todo lo anterior sin perjuicio de la facultad que conservan las universidades públicas de incorporar voluntariamente este tipo de incentivos en sus procesos de compra pública de alimentos, en ejercicio de su autonomía universitaria y de sus competencias reglamentarias internas. En efecto, aun cuando no exista una obligación jurídica directa derivada de la norma analizada, las universidades pueden, de manera discrecional y conforme a sus propios estatutos de contratación, adoptar criterios de evaluación orientados a promover fines constitucionales y legales, tales como el fortalecimiento de la economía campesina, la seguridad alimentaria, la sostenibilidad y el desarrollo local.
DECRETO 248 DE 2021 – Incentivos – Articulo 2.20.1.2.1. – Literal b) – Proveedor Directo
Así, la interpretación sistemática del literal b) del artículo 2.20.1.2.1 permite concluir que el propósito del incentivo normativo es favorecer la contratación con sujetos que intervienen directamente en la producción de los alimentos, ya sea de manera individual como pequeños productores o productores de la ACFC, o de forma asociativa a través de organizaciones conformadas por estos, garantizando que el beneficio del puntaje adicional recaiga sobre quienes hacen parte efectiva de la base productiva rural.
Bajo este entendimiento, no resulta procedente extender la noción de proveedor directo a oferentes que, aun participando en el proceso de contratación, no acrediten su calidad de pequeños productores o productores de la ACFC, ni la de organización de estos, por cuanto ello desnaturalizaría la finalidad del esquema de puntajes establecido por el Decreto 248 de 2021, cuyo objetivo es promover la inclusión de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria y de los pequeños productores agropecuarios en las compras públicas de alimentos.
En consecuencia, para efectos de la aplicación del puntaje adicional previsto en el literal b) del artículo 2.20.1.2.1 del Decreto 1071 de 2015, la calidad de proveedor directo debe entenderse acreditada únicamente cuando el oferente demuestre su condición de pequeño productor agropecuario, productor de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria, o de organización integrada por estos, en los términos previstos por la normativa vigente.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 23/02/2026 |
| Fecha de Salida | 05/04/2026 |
| Actor | Juan Pablo Librado López |
| No. radicado interno | C-281 de 2026 |
| Radicado de Entrada | 1_2026_02_23_002436 |
| Radicado de Salida | 2_2026_04_05_003346 |
| Radicado Interno | C-281 |
| Descriptor | UNIVERSIDADES PÚBLICAS, LEY 1955 DE 2019, LEY 2046 DE 2020, DECRETO 248 DE 2021 |
| Restrictor | Naturaleza jurídica, Régimen de contratación aplicable, Artículo 229, Finalidad, Ámbito de aplicación, Compra pública de alimentos, NO APLICACIÓN, Universidades públicas, Incentivos, Articulo 2.20.1.2.1., Proveedor directo |
