INSTITUCIONES EDUCATIVAS – Naturaleza jurídica – Capacidad para contratar – Régimen contractual
“[…] cuando la cuantía de los actos o contratos no supere los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la contratación se rige por las reglas establecidas en el reglamento de contratación que expida el Consejo Directivo de la institución educativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001.
En estos casos, la contratación no se rige por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino por el reglamento adoptado por el Consejo Directivo, el cual debe establecer los procedimientos, requisitos, trámites y formalidades aplicables para la celebración de actos o contratos con cargo al Fondo de Servicios Educativos. Dicho reglamento debe elaborarse con sujeción a los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad, así como teniendo en cuenta las necesidades y particularidades del establecimiento educativo. En consecuencia, corresponde al Consejo Directivo definir las reglas aplicables a la adquisición de bienes, obras y servicios cuando la cuantía del contrato sea inferior a dicho umbral.
Por su parte, cuando la cuantía del contrato supere los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la contratación deberá realizarse con sujeción a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En tal caso, los procesos de selección deberán adelantarse conforme a las modalidades previstas en la Ley 1150 de 2007, así como a los procedimientos y requisitos establecidos en el Decreto 1082 de 2015 y demás normas aplicables.”
FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS – Consejo Directivo – Reglamento
Nada obsta para que en el reglamento expedido por parte del Consejo Directivo se incluya un comité de compras, pues dicho cuerpo colegiado determinará las pautas, procedimientos y procesos para así definir la contratación inferior a los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la celebración de contratos en los cuales se requiera de autorización expresa por parte del Consejo Directivo. Así mismo, debe advertirse que no existe norma que disponga la obligación de incorporar un comité de compras, por lo tanto, corresponde a una potestad del Consejo Directivo incluir o no el comité de compras.
CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES – Tipo penal en blanco – Integración normativa
De acuerdo con el artículo 410 del Código Penal, el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se tipifica cuando un servidor público, por razón del ejercicio de sus funciones, tramita, celebra o liquida contratos sin cumplimiento de los requisitos legales esenciales. Los verbos rectores incorporan un elemento normativo, pues no es el incumplimiento de cualquier requisito el que da lugar a la tipicidad de la conducta, sino la preterición de aquellos que tengan naturaleza esencial.
Ello hace de la norma en comento un tipo penal en blanco, por lo que es necesario remitirse a las disposiciones del sistema de compras públicas para determinar si la conducta está acorde al principio de legalidad. Éstas serán las de la Ley 80 de 1993 para las entidades sometidas al EGCAP; las del derecho civil y comercial, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, para las entidades exceptuadas; y las Decreto 092 de 2017, tratándose del régimen especial para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro.
FRACCIONAMIENTO DEL CONTRATO ― Prohibición
“[…] Como primera medida, hay que indicar que el fraccionamiento contractual es una práctica mediante la cual se dividen contratos para evitar procedimientos de contratación pública o para eludir límites establecidos en la normativa. En Colombia, esta práctica es ilegal ya que va en contra de los principios fundamentales de la contratación especialmente en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993), la Ley 1150 de 2007, y el Estatuto Anticorrupción (Ley 1474 de 2011). Por ende fraccionar la unidad natural de un objeto contractual con el propósito de evadir una cuantía superior que implicaría un proceso de selección diferente, tiene como consecuencia la nulidad absoluta del contrato en los términos de los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993.
Es importante agregar, que si bien este fenómeno jurídico no se encuentra contemplado prohibitivamente en las normas establecidas en el EGCAP, la jurisprudencia ha sido clara en establecer que habrá fraccionamiento del contrato cuando concurran los siguientes elementos: i) Que exista una separación artificial de un mismo objeto contractual y ii) que dicha separación tenga como objetivo evitar procedimientos de convocatoria pública y de selección objetiva. De manera que estos elementos deberán ser constatados por la autoridad juridicial competente para declarar una eventual nulidad absoluta del contrato, en aras de salvaguardar las pautas, reglas y principios establecidos en la contratación estatal. […]”
ENTIDADES EXCEPTUADAS – Fraccionamiento – Responsabilidad penal
En consecuencia, el hecho de que las instituciones educativas no tengan como único régimen de contratación la Ley 80 de 1993 no impide la eventual configuración del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, ni excluye la relevancia penal de prácticas como el fraccionamiento contractual, cuando estas se utilicen de forma artificiosa para eludir los procedimientos de selección o los requisitos legales esenciales aplicables conforme a su régimen especial. Tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, el fraccionamiento no constituye un delito autónomo, pero puede integrar el tipo penal del artículo 410 del Código Penal, en cuanto supone la omisión dolosa de presupuestos jurídicos indispensables para la válida celebración del contrato. Así, la tipicidad penal no depende del régimen contractual —general o exceptuado—, sino de la utilización indebida de dicho régimen para soslayar normas, principios y requisitos esenciales que garantizan la transparencia, la selección objetiva y la legalidad de la contratación estatal, aun cuando esta se rija por normas de derecho privado.
Con todo, a diferencia de lo que sucede con las Entidades Estatales sometidas al EGCAP, respecto de las cuales el parámetro para determinar la licitud de la conducta está dado por las disposiciones legales y reglamentarias que integran dicho régimen, en tratándose de entidades exceptuadas de dicho régimen, la configuración del delito tendrá que determinarse a partir de los requisitos que, conforme al derecho privado que les a aplica a estos entes, se haya determinado en sus respectivos manuales internos de contratación. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los deberes que les asisten a estas entidades en virtud de los principios de la función administrativa y la gestión fiscal.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 16/02/2026 |
| Fecha de Salida | 26/03/2026 |
| Actor | Anónimo |
| No. radicado interno | C-231 de 2026 |
| Radicado de Entrada | 1_2026_02_16_002003 |
| Radicado de Salida | 2_2026_03_26_002995 |
| Radicado Interno | C-231 del 2026 |
| Descriptor | INSTITUCIONES EDUCATIVAS, FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS, ENTIDADES EXCEPTUADAS, CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES |
| Restrictor | Naturaleza jurídica, Capacidad para contratar, Consejo Directivo, Tipo penal en blanco, Integración normativa, Responsabilidad penal, Fraccionamiento, Prohibición |
