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Documento: 05001233300020120074803 de 2026

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LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Regulación legal – Ley 80 de 1993 artículo 60 – Concepto – Condiciones – Requisitos del acta de liquidación del contrato – Término para la liquidación del contrato – Acto administrativo de liquidación del contrato estatal

De acuerdo con su regulación legal (Ley 80 de 1993, art. 60), la liquidación es una actuación mediante la cual las partes contratantes establecen, con fundamento en el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes o los saldos a favor o en contra de cada una, o se declaran a paz y salvo, según el caso, con miras a extinguir el negocio jurídico celebrado. Esta tiene por finalidad definir el resultado de la ejecución de las prestaciones recíprocas y efectuar un balance final de cuentas y pagos, a fin de establecer quién adeuda a quién y en qué cuantía. En ese sentido, la liquidación debe reflejar el estado económico del contrato y dejar constancia de los derechos y obligaciones derivados de su ejecución.

La liquidación no se reduce a un mero corte de cuentas, pues tiene por objeto evitar escenarios de latencia e indefinición respecto de la forma en que se ejecutaron las prestaciones contractuales. De ahí que el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 disponga que, en esta etapa, las partes también puedan acordar los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar y que en el acta de liquidación consten “los acuerdos, conciliaciones y transacciones (…) para poner fin a las divergencias presentadas”. Precisamente, debido a su naturaleza y finalidad, la oportunidad para llevar a cabo la liquidación se abre una vez se ha producido la terminación del contrato. En ese sentido, como lo ha señalado la Subsección, la liquidación es “una actuación posterior a su terminación normal o anormal”.

CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Procedencia – Relación contractual – Vínculo contractual – Alcance respecto al contrato

La cesión de la posición contractual implica que un sujeto, el cesionario, pasa a ocupar el lugar de otro dentro de un vínculo contractual, sin que se transmitan de manera separada e individual los créditos y las deudas, sino la posición contractual (C. Co., art. 887). La cesión no comporta la terminación del contrato respecto del cual una de las partes es sustituida por otra, sino que el negocio jurídico se mantiene vigente sin solución de continuidad.

IMPROCEDENCIA DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE CONTRATO ESTATAL OBJETO DE CESIÓN – Liquidación anticipada del contrato estatal – Liquidación considerado en su integridad

[…] pese a la sustitución de la posición contractual que ostentaba el Consorcio Constructor, el contrato continuó su ejecución sin solución de continuidad. Dado que el contrato no terminó con ocasión de la cesión de la posición del Consorcio Constructor. […] El hecho de que el Consorcio Constructor conservara la obligación de responder por el anticipo recibido mientras ostentó la posición de contratista tampoco imponía la realización de una liquidación anticipada, pues esta recae sobre el contrato considerado en su integridad y no sobre una prestación aisladamente considerada.

COMPETENCIA PARA EXPEDIR ACTOS ADMINISTRATIVOS – Principio de legalidad – Constitución Política artículo 6 y 121 – Contrato de seguro – Prescripción de las acciones del contrato de seguro – Código de Comercio Artículo 1081 – Régimen mixto aplicable a seguros de cumplimiento a favor de entidades estatales – Ejercicio de competencias administrativas – Derecho privado no regula competencia de la administración

La competencia para expedir un acto administrativo y su delimitación a partir de criterios funcionales, territoriales o temporales es una cuestión propia del derecho público, corolario del principio de legalidad (C.P., arts. 6 y 121). Esta se concreta en la habilitación normativa para que una autoridad, en ejercicio de funciones administrativas, adopte una decisión unilateral que modifica la situación jurídica de su destinatario.

Las disposiciones comerciales que regulan la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro (C.Co., art. 1081), aun cuando integran el régimen jurídico mixto aplicable a los seguros de cumplimiento a favor de entidades públicas, no determinan, en estricto sentido, la competencia de la Administración para declarar la ocurrencia de un siniestro. Ello no excluye, claro está, que el fenómeno de la prescripción extintiva incida en la legalidad del acto administrativo cuando este se expide en contravención de tales reglas, pero dicha circunstancia no equivale a que normas de derecho privado regulen la competencia para expedirlos.

En la Resolución 01548 del 20 de abril de 2010, mediante la cual se declaró el “siniestro de anticipo”, el INVÍAS invocó como normas atributivas de la competencia para declarar la ocurrencia del siniestro las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como sus decretos reglamentarios. El artículo 7º de la Ley 1150 y el numeral 14.3 del Decreto 4828 de 2008 no establecieron un límite temporal, fijado en función del acta de recibo parcial de las obras ejecutadas por quien cede su posición en el contrato, para expedir el acto que declare la ocurrencia del riesgo cubierto por el amparo de anticipo. Por lo tanto, el hecho de que hubieran transcurrido más de dos años desde la suscripción del acta de recibo de la obra ejecutada por el Consorcio Constructor, el 14 de diciembre de 2007, no implicó el desconocimiento de un límite a la competencia temporal para expedir el acto administrativo. Una cuestión distinta a esta es determinar si en esa fecha empezó a correr el término de prescripción.

SINIESTRO – Concepto – Código de Comercio artículo 1072 – Concepto de riesgo – Código de Comercio artículo 1054

El siniestro se entiende como “la realización del riesgo asegurado” (C. Co., art. 1072). El riesgo, a su vez, se define como el “suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador” (C. Co., art. 1054). Dejando de lado los supuestos en que se declara mediante acto administrativo la caducidad del contrato o se imponen multas, en los cuales la ley y el reglamento disponen expresamente que el acto administrativo es constitutivo del siniestro, este corresponde a un hecho jurídico: el incumplimiento imputable de las obligaciones que dimanan del contrato estatal.

DECLARATORIA DE SINIESTRO – Proceso de reestructuración – Ley 550 de 1999 artículo 14 – Alcance – Prescripción de la acción del contrato de seguro – Conocimiento del hecho – Declaratoria del siniestro dentro del término de prescripción

[…] el INVÍAS declaró la ocurrencia del siniestro porque el Consorcio Constructor, que había cedido su posición contractual, no devolvió las sumas correspondientes al anticipo. Por una parte, aquellas que no pudieron ser amortizadas mediante el mecanismo pactado contractualmente de deducciones sobre el precio a pagar en las actas de avance de obra; y, de otra, las sumas que el INVÍAS reintegró al contratista, por haber sido descontadas de actas de obra emitidas con posterioridad a la admisión de INECONTE el 25 de junio de 2007 al proceso de reestructuración.

[…] Por las razones que se exponen a continuación, la exigibilidad de la obligación de devolver el anticipo quedó sometida, respecto de todos sus deudores, al resultado del proceso de reestructuración empresarial al que fue admitida INECONTE.

El artículo 14 de la Ley 550 de 1999, vigente al momento de la iniciación y admisión de INECONTE al proceso de reestructuración, (…) la exigibilidad de una obligación a cargo del deudor del concurso recuperatorio, al que la ley denominaba empresario, quedaba suspendida, de modo que no podía exigirse coactivamente su cumplimiento. Adicionalmente, si dentro del término legal el acreedor guardaba silencio o manifestaba expresamente que no prescindía de hacer valer su crédito contra el empresario y, respecto de la deuda, existían codeudores solidarios, la exigibilidad de la obligación también se suspendía frente a estos.

[…] Respecto de la obligación de devolver el anticipo existían codeudores solidarios. En los términos empleados por el legislador concursal, “el empresario [contaba] con codeudor solidario”.

[…] Luego de la iniciación del proceso de reestructuración empresarial de INECONTE, el INVÍAS no prescindió de su derecho a obtener de este el pago de la obligación de devolver el anticipo. Por el contrario, presentó como acreencia para su graduación y calificación la suma correspondiente. Este hecho produjo como consecuencia jurídica que la exigibilidad de la obligación, tanto frente al empresario como respecto de sus codeudores, quedara sometida a lo que se decidiera en la negociación del acuerdo para la reestructuración de los pasivos de INECONTE.

Las consideraciones anteriores conducen a concluir que, frente al incumplimiento de la obligación de devolver el anticipo, el término de prescripción para exigir la prestación asegurada no había empezado a correr con anterioridad al 4 de diciembre de 2009. Solo hasta esa fecha, con la celebración de la audiencia prevista en el artículo 27 de la Ley 550 de 1999, se declaró el fracaso de la negociación del acuerdo y se dio inicio al trámite de liquidación de INECONTE, dentro del cual se estableció posteriormente que sus activos eran insuficientes para atender este pasivo externo. En consecuencia, dado que las resoluciones demandadas se expidieron en el año 2010, se impone concluir que su expedición no vulneró el artículo 1081 del Código de Comercio.

La conclusión a la que arriba la Sala impone desestimar el reparo del apelante relativo a la configuración del fenómeno prescriptivo.

[…] Esta conclusión se refuerza al considerar que, en el acta de entrega y recibo de las obras ejecutadas por el Consorcio Constructor, suscrita el 14 de diciembre de 2007, se pactó que el INVÍAS reintegraría las sumas descontadas de actas presentadas con posterioridad a la admisión de INECONTE al proceso de reestructuración. Ello implicaba que tanto esas sumas como aquellas que no lograron amortizarse mediante el mecanismo de deducciones debían ser restituidas conforme a lo que se definiera en el proceso de reestructuración, dentro del cual este pasivo fue objeto de negociación.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONTRACTUAL – Amortización del anticipo del contrato – Acuerdo de reestructuración y reactivación empresarial – Devolución del anticipo del contrato – Pago en exceso – Inexistencia de la culpa grave – Principio de responsabilidad contractual – Contrato de seguro

[L]a actuación del INVÍAS se ajustó a la Ley 550 de 1999. La exigibilidad de la amortización del anticipo frente a PUCALPA, al Consorcio Constructor y a INECONTE quedó supeditada a lo que se definiera en el proceso de reestructuración de esta última compañía. Por esa razón, la entidad debía abstenerse de practicar deducciones sobre facturas presentadas con posterioridad al inicio del trámite de restructuración. Asimismo, resultaba procedente la restitución al Consorcio Constructor de las sumas deducidas después de esta fecha, circunstancia sobre la cual la Superintendencia de Sociedades puso de presente dicha situación al promotor en el marco del proceso. La ley prohibía esa operación, la sancionaba con ineficacia de pleno derecho y preveía la imposición de multas a la entidad acreedora si no se revertía. En consecuencia, el INVÍAS no podía conservar los valores deducidos tras el inicio del proceso de reestructuración y estaba obligado a reintegrarlos al deudor del concurso.

Lo anterior conduce a concluir que no puede imputarse al INVÍAS una conducta gravemente culposa ni un acto meramente potestativo. No hubo culpa grave, porque, al haber actuado conforme a las prescripciones legales, no se configuró una violación del estándar de conducta exigible, que se opone a “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios” (C.C., art. 64). Tampoco se trató de un acto meramente potestativo del tomador, esto es, de una conducta dependiente exclusivamente de su pura voluntad (C.C, art. 1534), sino de la observancia de las prohibiciones impuestas por la legislación de reactivación empresarial como consecuencia de la admisión de INECONTE al proceso de reestructuración.

En consecuencia, la Sala no encuentra atendible el reparo según el cual las resoluciones se expidieron con violación del artículo 1055 del Código de Comercio. Primero, porque esta norma no regula, en estricto sentido, las consecuencias jurídicas de la culpa del acreedor asegurado durante la ejecución del contrato garantizado. Su alcance consiste en prohibir que, bajo un contrato de seguro, se pacten como riesgos asegurados el dolo o los actos meramente potestativos del tomador, y en sancionar esas estipulaciones con ineficacia de pleno derecho, supuesto que no se presentó en este caso. Segundo, porque la conducta del INVÍAS no puede calificarse como resultado de culpa grave ni como un acto meramente potestativo, de modo que no se configuró una exclusión.

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO – Seguro de cumplimiento – Notificación de cambios del riesgo asegurable – Riesgo previsible – Improcedencia de la nulidad del acto administrativo – Entidad aseguradora – Falta de notificación en la variación del estado no es aplicable – Ley 550 de 1999 – Código de Comercio artículo 1060 no es aplicable a los seguros de cumplimiento a favor de entidades estatales

La consecuencia prevista en el inciso cuarto del artículo 1060 del Código de Comercio, relativa a la terminación del contrato de seguro por la falta de notificación de la variación del estado del riesgo, no resulta aplicable a los seguros de cumplimiento a favor de entidades estatales, como el que se examina en este proceso. En una línea reiterada, la Subsección ha descartado que la inobservancia de dicha carga produzca, por sí sola, la terminación del contrato de seguro.

[…] Pero, además de las consideraciones anteriores, la Sala constata que la conducta adoptada por el INVÍAS no reúne las condiciones que el artículo 1060 del Código de Comercio exige para que si se calificara como un elemento determinante de la variación de la identidad local del riesgo asegurado, diera lugar a la terminación del contrato de seguro por falta de notificación.

La disposición legal supedita esa consecuencia jurídica a que, con posterioridad al perfeccionamiento de la relación aseguraticia, sobrevengan “hechos o circunstancias no previsibles” que comporten la variación del estado del riesgo.

[…] Si eran previsibles, se entienden incorporados al estado original del riesgo y, por ello, evaluados en su incidencia sobre el consentimiento del asegurador, en la determinación del alcance de la responsabilidad asumida y en la fijación de la prima, como prestación cierta a cargo del tomador.

La conducta del INVÍAS, que no fue resultado de la desatención de sus obligaciones sino a la observancia de las prescripciones de la Ley 550, estuvo determinada por la admisión de INECONTE, uno de los tomadores del seguro, a un proceso de reestructuración empresarial. La Sala considera que esa circunstancia era previsible para la aseguradora. También lo eran sus consecuencias, previamente analizadas, en la medida en que se encontraban expresamente definidas en la ley: la prohibición de amortizar el anticipo vía deducciones sobre el precio a pagar por el avance de las obras.

[…] [E]n el seguro de cumplimiento la aseguradora asume los riesgos en su condición de profesional en su identificación, mensuración y administración, lo que le impone, al momento de la suscripción, valorar y cuantificar los factores que inciden en la probabilidad de ocurrencia y en la magnitud del siniestro, así como en la prima y en las condiciones de la cobertura. Dentro de ese ámbito se encuentran el deterioro de la situación financiera del contratista o tomador, junto con las consecuencias jurídicas que el ordenamiento les asigna.

Detalles del documento

Fecha de Salida13/03/2026
Número expediente/radicado interno70.848
DemandadoInstituto Nacional de Vías (Invías)
ActorMapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónA
PonenteJOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Medio de Control / AcciónControversias Contractuales
RecursoApelación sentencia
Año2026
MesMarzo
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContractual
TemaContractual
NaturalezaContractual
DescriptorLIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL, CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL, IMPROCEDENCIA DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE CONTRATO ESTATAL OBJETO DE CESIÓN, COMPETENCIA PARA EXPEDIR ACTOS ADMINISTRATIVOS, SINIESTRO, DECLARATORIA DE SINIESTRO, PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONTRACTUAL, TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO
RestrictorRegulación legal, Ley 80 de 1993 artículo 60, Concepto, Condiciones, Requisitos del acta de liquidación del contrato, Término para la liquidación del contrato, Acto administrativo de liquidación del contrato estatal, Procedencia, Relación contractual, Vínculo contractual, Alcance respecto al contrato, Principio de legalidad, Constitución Política artículo 6 y 121, Contrato de seguro, Prescripción de las acciones del contrato de seguro, Código de Comercio artículo 1081, Régimen mixto aplicable a seguros de cumplimiento a favor de entidades estatales, Ejercicio de competencias administrativas, Derecho privado no regula competencia de la administración, Código de Comercio – Artículo 1072, Concepto de riesgo, Código de Comercio artículo 1054, Proceso de reestructuración, Ley 550 de 1999 artículo 14, Alcance, Prescripción de la acción del contrato de seguro, Conocimiento del hecho, Declaratoria del siniestro dentro del término de prescripción, Amortización del anticipo del contrato, Acuerdo de reestructuración y reactivación empresarial, Devolución del anticipo del contrato, Pago en exceso, Inexistencia de la culpa grave, Principio de responsabilidad contractual, Seguro de cumplimiento, Notificación de cambios del riesgo asegurable, RIESGO PREVISIBLE, Improcedencia de la nulidad del acto administrativo, Entidad aseguradora, Falta de notificación en la variación del estado no es aplicable, Ley 550 de 1999, Código de Comercio artículo 1060 no es aplicable a los seguros de cumplimiento a favor de entidades estatales

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