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Documento: 44001234000020130013401 de 2026

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RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Aplicación preferente del derecho privado – Fundamento en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 – Derecho privado – Aplicación de principios de la función administrativas – Gestión fiscal – Inhabilidades e incompatibilidades del EGCAP

[…] Acuavalle […] ostenta la naturaleza jurídica de empresa de servicios públicos domiciliarios, de carácter oficial, constituida como sociedad anónima por acciones entre entidades públicas. De acuerdo con los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, y ha ratificado el pleno de esta Sección, los actos y contratos de esta clase de entes en principio se rigen por el derecho privado, salvo que el ordenamiento jurídico disponga otra cosa.

[…] las manifestaciones de voluntad de la demandada, especialmente las desarrolladas en el marco de un contrato, tienen connotaciones y efectos homólogos a aquellos que se desarrollan en el tráfico negocial de los particulares, siguiendo lo establecido por los Códigos Civil y de Comercio, empero, con el distintivo de estar orientadas por los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, y sometidas a las inhabilidades e incompatibilidades incluidas en el EGCAP.

FACULTADES UNILATERALES – Régimen privado – Acuerdo entre las partes de manera expresa, clara e inequívoca – Causa externa – Improcedencia de reanudación del plazo del contrato por expiración del convenio    

Lo primero que debe señalarse es que, tratándose de negocios jurídicos suscritos por entidades públicas pero sometidos al derecho privado por disposición legal, pueden pactarse y ejercerse facultades unilaterales en virtud de la autonomía de la voluntad que rige los negocios jurídicos, pero su estipulación debe constar de manera expresa, clara e inequívoca en el acuerdo de voluntades.

Bajo esa premisa, se advierte que Acuavalle no estaba contractualmente habilitada para adoptar por sí sola una medida que pausara el plazo de ejecución, ni para levantar unilateralmente la que hubiera sido pactada. La cláusula trigésima primera del contrato de obra contempló que la suspensión sería procedente en caso de producirse situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, o cuando surgiera del mutuo acuerdo de las partes.

[…] al margen de encontrar que ninguna de las partes -en especial, la demandada- podía suspender o rehabilitar motu proprio el periodo de ejecución contractual, una decisión de esta naturaleza carece de efectos prácticos una vez ocurrida la expiración por una razón que las mismas partes previeron, y a la cual estaba sujeta la vigencia del contrato de obra. En otras palabras, una vez acaecida la circunstancia externa y prevista por las partes que concluyó el lapso para desarrollar oportunamente las obligaciones pactadas, esto es, el plazo extintivo pactado, resultaba improcedente cualquier reanudación. En ese sentido, contrario a lo expresado por el Tribunal, tal medida era inane para declarar el incumplimiento, la ocurrencia de siniestros, la efectividad de las garantías, y la liquidación del contrato, ya que no había término por reavivar.

FACULTAD PARA HACER EFECTIVA LAS GARANTÍAS – Cláusula penal – Apropiación de saldos adeudados o cobro de garantías de cumplimiento – Acuerdo expreso entre las partes – Declaratoria de incumplimiento y concreción del riesgo

Mediante una lectura conjunta de las cláusulas vigésima sexta, vigésima octava y trigésima del contrato de obra, esta Subsección infiere que Acuavalle tenía, ante una situación de “incumplimiento de las obligaciones contractuales” a cargo de la contratista, la facultad de “hacer efectiva” la cláusula penal pecuniaria, bien fuera apropiando los saldos adeudados al contratista o “mediante el cobro de la garantía de cumplimiento” adelantado a través de “Resolución motivada” que sería notificada al garante en caso de optar por la última de las alternativas.

En ese orden de ideas, considera que la puesta en marcha de las garantías ante la aseguradora suponía lógica y necesariamente las declaraciones de incumplimiento y de concreción del riesgo, de lo contrario, estas estipulaciones no alcanzarían un fin práctico, en contravía de lo que busca el ordenamiento al prever la regla que da preferencia al entendimiento del clausulado que produzca efectos por encima de aquel que no los proporciona.

INTERPRETACIÓN JUDICIAL DE LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES – Competencia del juez del contrato para interpretar las cláusulas – Aplicación de las reglas hermenéuticas del Código Civil artículo 1620

Las cláusulas contentivas de esta clase de acuerdos son susceptibles de interpretación por parte del juez del contrato, ejercicio que adelantó la Sala al empezar este acápite, conforme a las reglas hermenéuticas contenidas en el Código Civil83, en particular, a aquella que le confiere prevalencia al sentido que provea de efectos a lo pactado por encima del que no los produzca (Art. 1620), como desarrollo del de la facultad normativa de la relación jurídica en cabeza de las partes, y en aras de asegurar las finalidades prácticas que ambas persiguen.

[…] para la Sala las manifestaciones de voluntad encaminadas a depositar en la Empresa la posibilidad de hacer efectiva la póliza mediante “Resolución motivada” y notificada a la aseguradora permiten establecer que en el contrato de obra se previó la facultad de declaración de incumplimiento, acto del que, además de ser puesto en conocimiento de la aseguradora, debía contener una exposición fundamentada de las razones que condujeron a las declaraciones allí adoptadas así como de las sumas expresadas en la denominada Resolución 152 de 2012, posteriormente confirmada.

LIQUIDACIÓN UNILATERAL EN CONTRATOS REGIDOS POR DERECHO PRIVADO Y SU INCIDENCIA EN LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL –Derecho privado – No vinculante sin pacto –Facultad unilateral no genera per se responsabilidad – Exige daño y nexo causal

En este punto, debe reiterarse que el tratamiento del acto de liquidación unilateral como contractual regido por el derecho privado, impone su abordamiento desde la perspectiva de la responsabilidad contractual, específicamente, de la infracción de lo pactado.

Dicho esto, la Subsección advierte que la liquidación pronunciada de forma unívoca por la demandada carecía de aptitud para producir una liquidación contractual definitiva y vinculante, toda vez que esta modalidad de balance definitivo no fue prevista por las partes en el acuerdo de voluntades. De suerte que, a diferencia de lo que acontece en el régimen del EGCAP, este acto no es ejecutivo ni ejecutorio, y únicamente plasma su criterio acerca de cuál debía ser el corte definitivo de cuentas derivadas del contrato.

Tomando lo anterior, desde la perspectiva del incumplimiento, que una de las partes emplee una facultad unilateral no convenida no se transforma automáticamente en responsabilidad contractual. Para tal efecto, como ha dicho la Sala, una infracción que conlleve a esa declaración supone la preexistencia y validez de una prestación debida que es desconocida en el tiempo y forma estipulados por acción u omisión del deudor, y que ocasiona un daño cierto y derivado causalmente del comportamiento antijurídico del obligado. Circunstancias que, igualmente, requieren de prueba por quien las alega en juicio.

En este caso, la manifestación unilateral de voluntad orientada a fijar un balance conclusivo no tenía, por sí sola, la virtualidad de constituir una plataforma válida para exigir un pago al contratista o a la aseguradora, pues el acuerdo de voluntades no le otorgaba tal alcance. No obstante, podría afirmarse que dicho ejercicio estaba estrechamente ligado a las cifras y conceptos empleados por la Empresa para estimar los perjuicios derivados del supuesto incumplimiento amparado por la póliza. Sobre este punto, se reitera que la parte actora no acreditó que tales cifras se apartaran de la realidad contractual.

INAPLICACIÓN DE LAS REGLAS DEL EGCAP EN CONTRATOS ESTATALES REGIDOS POR DERECHO PRIVADO – Régimen de derecho privado – No aplica EGCAP – Aplicación por documentos contractuales – Aplicación por condiciones de la póliza – Extensible a la aseguradora garante

[…] la Sala considera pertinente resaltar que, en el contexto de un contrato estatal regido por el derecho privado, no es aplicable lo dispuesto por las reglas propias de los negocios jurídicos orientados por el EGCAP que refieren pautas procedimentales para resolver unilateralmente el incumplimiento y/o la ocurrencia de los siniestros amparados, salvo que las partes lo indiquen, los instrumentos incorporados al acuerdo así lo establezcan o -en lo que corresponde a la aseguradora garante- las condiciones de la póliza lo prevean.

DEBIDO PROCESO – Aplicación en relaciones entre particulares – Elementos – Inexistencia del deber de llamar a la compañía de seguros   

Empero, ello no significa que el debido proceso no opere en asuntos como el presente, ya que esta garantía también se predica de las relaciones entre las partes de los contratos, especialmente cuando una de estas posee prerrogativas unilaterales de imponer consecuencias negativas a la otra, a fin de prevenir abusos en su ejercicio o en la posición dominante, de suerte que se exigen mínimos de razonabilidad y de proporcionalidad. En ese orden de ideas, el respeto de este derecho requiere que la imposición de medidas por uno de los contratantes respecto de otro: (i) conste en un “cuerpo normativo expedido con anterioridad al acaecimiento de la conducta que se juzga como indeseable”101; (ii) asegure la publicidad, imparcialidad y debida motivación del trámite y de la decisión; (iii) tenga la posibilidad de defenderse, presentar pruebas y controvertir las decisiones que le sean adversas.

[…] no encuentra elementos de juicio para advertir que la Empresa tuviera el deber de citar con antelación a Colpatria para que se pronunciara sobre el incumplimiento del contratista de obra. En efecto, del texto del contrato no se desprende que previo a hacer efectiva la garantía, Acuavalle debiera llamar a la compañía de seguros, ni que esa supuesta fase fuera un presupuesto necesario para expedir adecuadamente decisiones unilaterales como las que fueron adoptadas en las Resoluciones.

 

 

Detalles del documento

Fecha13/03/2026
Número expediente/radicado interno44001-23-40-000-2013-00134-01 (69.876
DemandadoSociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca –Acuavalle S.A. E.S.P.
ActorSeguros Colpatria S.A.
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónA
PonenteFERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Medio de Control / AcciónAcción Contractual
RecursoApelación
Año2026
MesMarzo
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoActo de declaratoria de siniestro
TemaSeguros
NaturalezaContractual
DescriptorRÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, FACULTADES UNILATERALES, FACULTAD PARA HACER EFECTIVA LAS GARANTÍAS, INTERPRETACIÓN JUDICIAL DE LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES, LIQUIDACIÓN UNILATERAL EN CONTRATOS REGIDOS POR DERECHO PRIVADO Y SU INCIDENCIA EN LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, INAPLICACIÓN DE LAS REGLAS DEL EGCAP EN CONTRATOS ESTATALES REGIDOS POR DERECHO PRIVADO, DEBIDO PROCESO
RestrictorAplicación preferente del derecho privado, undamento en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, Derecho privado, Aplicación de principios de la función administrativas, Gestión fiscal, Inhabilidades e incompatibilidades del EGCAP, Régimen privado, Acuerdo entre las partes de manera expresa, clara e inequívoca, Causa externa, Improcedencia de reanudación del plazo del contrato por expiración del convenio, Cláusula penal, Apropiación de saldos adeudados o cobro de garantías de cumplimiento, Acuerdo expreso entre las partes, Declaratoria de incumplimiento y concreción del riesgo, Competencia del juez del contrato para interpretar las cláusulas, Aplicación de las reglas hermenéuticas del Código Civil artículo 1620, No vinculante sin pacto, Facultad unilateral no genera per se responsabilidad, Exige daño y nexo causal, No aplica EGCAP, Aplicación por documentos contractuales, Aplicación por condiciones de la póliza, Extensible a la aseguradora garante, Aplicación en relaciones entre particulares, Elementos, Inexistencia del deber de llamar a la compañía de seguros

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