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Documento: 76001233100020120057601 de 2026

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RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS TELECOMUNICACIONES EN COLOMBIA – Ausencia de clasificación previa a 1989 – Prestación estatal del servicio – Decreto Ley 1900 de 1990 – Definición de telecomunicaciones – Prestación directa o por concesión

En Colombia, antes de 1989, no existía una clasificación legal de los servicios de las telecomunicaciones. Esta ausencia se explicaba porque dichos servicios eran prestados casi en su totalidad por el Estado, mediante sus entidades descentralizadas por servicios.

Mediante la Ley 72 de 1989 se introdujeron, por primera vez, los lineamientos de una política general para el sector de las telecomunicaciones, así como la clasificación de sus servicios y redes, y se definió el régimen aplicable a los operadores encargados de su prestación. El artículo 1º de esa ley (L. 72 de 1989) estableció la obligación del Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, de adoptar una política general que comprendiera las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios del sector.

Así, la Ley 72 de 1989 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar el régimen jurídico de estos servicios, las cuales fueron ejercidas mediante la expedición del Decreto Ley 1900 de 1990. El artículo 2º de dicho decreto definió las telecomunicaciones como «toda emisión, transmisión o recepción de señales, escritura, imágenes, signos, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, u otros sistemas ópticos o electromagnéticos».

Asimismo, en su artículo 4º, el referido decreto definió que «Las telecomunicaciones son un servicio público a cargo del Estado, que lo prestará por conducto de entidades públicas de los órdenes nacional y territorial en forma directa, o de manera indirecta mediante concesión (…)». En razón a la calificación de las telecomunicaciones como servicio público, el Estado mantuvo las funciones de fijar la política general del sector; de ejercer la regulación, vigilancia y control sobre su prestación y de garantizar el acceso de todos los ciudadanos a estos servicios de interés general.

TRANSFORMACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL RÉGIMEN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS EN COLOMBIA – Constitución de 1991 – Nuevo servicio público competitivo – Servicios públicos como actividad económica – Servicios públicos domiciliarios – Régimen contractual de derecho privado – Ley 142 de 1994 artículos 317 y 328 – Ley 80 de 1993 artículo  33

La Constitución de 1991 introdujo un cambio radical en la regulación de los servicios públicos al apartarse de la noción tradicional de este como una extensión de la función administrativa y al adoptar un enfoque basado en un «nuevo servicio público» competitivo, aunque intervenido por el Estado en su papel de director de la economía (arts. 365 y 370 de la CN). Con esta regulación se superó la teoría clásica de los servicios públicos, que los asimilaba a una función administrativa, para reformularla como una actividad económica inherente a las finalidades sociales de nuestro Estado de Derecho.

La modificación sustancial de la concepción de los servicios públicos en el derecho administrativo conllevó cambios significativos en los instrumentos legales que los regulan. Con sujeción a esos postulados, la Ley 142 de 1994 dispuso que esa ley se aplicaba –entre otros– a los servicios públicos domiciliarios de telefonía fija pública básica conmutada (TPBC) y la telefonía local móvil en el sector rural (art. 1º). Asimismo, los artículos 317 y 328 de la Ley 142 de 1994 dispusieron que los contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, por regla general, se regirían por el derecho privado. En consonancia, el artículo 33 de la Ley 80 de 1993 ya había señalado un año antes que «para todos los efectos legales las actividades de telecomunicaciones se asimilan a servicios privados».

SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – Ley 1341 de 2009 – Integración de telecomunicaciones al régimen TIC – Derogatoria parcial del Decreto 1900 de 1990 – Derogatoria de normas de la Ley 80 de 1993 – Exclusión de la Ley 142 de 1994 – Excepciones legales específicas – Ausencia de naturaleza domiciliaria – Cambio de régimen jurídico del sector 

Posteriormente, se expidió la Ley 1341 de 2009 que buscó regular el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), incorporando en ese concepto general, el régimen de las telecomunicaciones.

En efecto, el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009 derogó parcialmente el Decreto Ley 1900 de 1990 y lo pertinente a las telecomunicaciones de los artículos 33, 34, 35 y 38 de la Ley 80 de 1993, entre otras normas. Asimismo, estableció que los servicios de telefonía pública conmutada, telefonía local móvil rural y larga distancia dejarían de estar sometidos a la Ley 142 de 1994, salvo algunas excepciones relativas al carácter esencial del servicio, la naturaleza jurídica de las empresas, el régimen tributario y las normas laborales.

Así las cosas, tal como lo reconoció expresamente esta Sección al analizar la naturaleza de las empresas que prestaban el servicio público de las telecomunicaciones a la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, «el efecto práctico de la nueva ley [1341 de 2009] es que el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones ya no se rige por la ley 142 de 1994, de manera que ningún servicio que lo comprende constituye, en adelante, un servicio público domiciliario, pero sí un servicio público –art. 10 de la Ley 1341–, o lo que es igual, un servicio público no domiciliario (…) las comunicaciones –particularmente las telecomunicaciones– ya no se rigen por la ley 142 de 1994 (…)».

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS DE LOS PROVEEDORES DE TELECOMUNICACIONES – Ley 1341 de 2009 artículo 55 – Régimen de derecho privado ––

Ahora bien, en cuanto al régimen general de los actos y contratos de las empresas que prestan el servicio de las telecomunicaciones, el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009 estableció que «los actos y los contratos, incluidos los relativos a su régimen laboral y las operaciones de crédito de los proveedores de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cualquiera que sea su naturaleza, sin importar la composición de su capital, se regirán por las normas del derecho privado».

[…]

Nótese, entonces, que el régimen aplicable a los actos y contratos de las empresas que prestan el servicio público de telecomunicaciones fue y sigue siendo el derecho privado. Así, independiente de las reglas de derecho aplicables a su creación y organización, el régimen general de los actos y contratos de las empresas que conforman el sector de tecnologías de la información y las comunicaciones es el de derecho privado.

ACTOS CONTRACTUALES – No son actos administrativos – Acuerdo entre las partes – Derecho privado – No es función administrativa

[…] la terminación convenida en el contrato no constituye el ejercicio de función administrativa, tampoco implica la expedición de actos administrativos. En efecto, se trata de un asunto propio de la gestión contractual y de las cláusulas libremente pactadas entre las partes, en el cual la regla general aplicable es el derecho privado, conforme al régimen jurídico del contrato. En este escenario, ERT E.S.P actúa como un particular y, por ello, sus decisiones, al no involucrar el ejercicio de función administrativa, no pueden revestir la forma ni los efectos de un acto administrativo.

En la medida en que el régimen jurídico del contrato es el derecho privado, las decisiones adoptadas por la entidad durante la ejecución del contrato no son actos administrativos.

INTERPRETACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS CONFORME A LA INTENCIÓN DE LAS PARTES – Código Civil artículo 1618 – Prevalencia de la intención sobre lo literal – Voluntad real de las partes – Naturaleza del contrato – Circunstancias de celebración – Conducta en la ejecución – Reglas de interpretación contractual – Integración de la voluntad – Interpretación sistemática – Aplicación práctica del contrato – Terminación unilateral causa perjuicios – Deber de indemnizarlos

La intención de las partes [communis intentio] (art. 1618 del CC), que aparece exteriorizada en la cláusula 16.1 del contrato, permite concluir que estas pactaron la facultad de terminación unilateral a voluntad (ad nutum) de ERT E.S.P. Sin embargo, del sentido literal de la cláusula, por su brevedad, no es posible determinar de manera clara e inequívoca si las partes pactaron un requisito o condición para que ERT E.S.P pudiera terminar unilateralmente el contrato. Por el contrario, los términos en los que fue redactada son confusos, en la medida en que, si bien en la primera parte de la cláusula las partes acordaron la terminación unilateral, a continuación, incluyeron la expresión «sin causar perjuicios económicos ni morales».

La cláusula resulta ambigua, porque no permite determinar con precisión si la intención de las partes fue: i) pactar un requisito para la terminación unilateral, consistente en que ERT E.S.P solo podría terminar el contrato cuando dicha decisión no generara perjuicios económicos o morales al contratista, como lo sostuvo el actor en la demanda y en las comunicaciones atrás referidas; o si, por el contrario, ii) buscaban dejar claro que, a pesar de la terminación, no existía una exclusión de responsabilidad en favor del contratante y de causarse perjuicios estos debían ser indemnizados. En esa medida, la Sala debe interpretar dicha cláusula conforme a los siguientes lineamientos.

Es regla general de interpretación de los actos jurídicos que, conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras (art. 1618 del Código Civil). Esta intención puede desentrañarse tomando en consideración varios elementos, como lo son la naturaleza del contrato, las circunstancias que influyeron en su celebración y la aplicación práctica de las partes en la ejecución de las obligaciones derivadas del acuerdo, entre otros. En tal sentido, cuando la voluntad de las partes no esté claramente expresada, se debe consultar su intención con fundamento en las reglas de interpretación establecidas para ese fin.

La voluntad de las partes se encaminó a autorizar una terminación unilateral a voluntad (ad nutum) de ERT E.S.P. Sobre esa facultad unilateral no hay duda en la cláusula pactada ni tampoco frente a la intención de las partes encaminada a permitir tal determinación por parte de la contratante. Por ello, la expresión «sin causar perjuicios económicos ni morales», debe ser interpretada en el sentido que permita dotar al pacto del efecto que, voluntariamente, persiguieron las partes.

[…]

El entendimiento de la cláusula en su dimensión práctica y de utilidad, entonces, es que, por un lado, ERT S.A. ESP podía terminar el contrato por voluntad (ad nutum) y, por otro, que en caso de causar perjuicios se hallaba en el deber de indemnizarlos.

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO EN EL DERECHO PRIVADO COLOMBIANO – Ausencia de autorización general –Código Civil artículo 1602 – Pacta sunt servanda – Intervención judicial – Contratos incumplidos fenecen por mutuo disenso o por declaración judicial – Posición jurisprudencial – Fuerza normativa del contrato – Justificación para que las partes pacten potestad de terminación unilateral

El sistema legal colombiano de derecho privado no contiene una autorización general que faculte a los contratantes a terminar unilateralmente el contrato. De manera que la discusión, más allá de las normas especiales previstas en algunos contratos, como se verá a continuación, ha girado en torno a la tensión entre la visión tradicional sobre el principio de la autonomía privada de la voluntad y la tendencia actual que justifica un pacto en ese sentido.

El artículo 1602 del CC dispone que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, norma que constituye el fundamento del denominado pacta sunt servanda. Para un sector de la doctrina, esta fuerza normativa del contrato se explica, además, en principios fundamentales de derecho privado: la estabilidad y seguridad jurídica, la certeza en el tráfico jurídico y la buena fe, la confianza legítima y la autorresponsabilidad. La exigencia de la intervención judicial tiene su fuente en la visión de la Corte Suprema de Justicia del pacta sunt servanda, según la cual los contratos incumplidos fenecen por el mutuo disenso de las partes o por declaración judicial. Con esto la voluntad de una de ellas no puede tener por efecto poner fin al contrato.

Todas estas características rechazan la ruptura unilateral del contrato, so pena de que la parte renuente sea obligada a acatarlo y a indemnizar los perjuicios. Para algunos doctrinantes, la necesidad de garantizar la coherencia del sistema normativo excluye la posibilidad de la terminación unilateral sin la intervención judicial. Esta premisa se desprende de la interpretación armónica de varias normas que reafirman la fuerza normativa del contrato; es decir, se contemplan normas que excluyen el pacto de los modos de extinción de las obligaciones y que prohíben las cláusulas meramente potestativas.

VALIDEZ DE CLÁUSULAS DE TERMINACIÓN UNILATERAL EN CONTRATOS EXCEPTUADOS DE LA LEY 80 DE 1993 – Regímenes Aplicación del derecho privado – Autonomía de la voluntad – Procedencia de cláusulas de terminación unilateral – Contratos sometidos a la Ley 80 de 1993

No obstante, tanto la jurisprudencia como la doctrina se han inclinado por sostener que es la misma fuerza normativa del contrato la que justifica la posibilidad de que las partes se doten recíprocamente de la potestad de dar por terminado unilateralmente el acuerdo de voluntades.

[…]

En decisiones recientes de esta Subsección, en el ámbito de los llamados regímenes exceptuados de la Ley 80 de 1993, sometidos de manera exclusiva al derecho privado, la Sala ha considerado ajustado a derecho la posibilidad de pactar cláusulas de terminación unilateral, como expresión de la autonomía de la voluntad. Incluso, en fallos más recientes, la Subsección consideró que, en los contratos sometidos al régimen de la Ley 80 de 1993, también era posible pactos de esta naturaleza sin que, como en alguna oportunidad se consideró, fueran ilegales porque comportaban una regulación de las cláusulas excepcionales. Allí se explicó que la fuerza normativa del acuerdo es esencial en la regulación de los contratos a los que se aplica el Estatuto de Contratación de la Administración Pública y ello justifica ese tipo de pactos entre las partes.

TERMINACIÓN UNILATERAL AD NUTUM – Alcance – Terminación lícita o ilícita – Terminación lícita – Fundamento en las reglas legales o previstas en el contrato – Terminación ilícita – Desconocimiento de lal acuerdo entre las partes o ejercida con abuso del derecho 

[…] conviene señalar que la terminación unilateral ad nutum es una figura jurídica que permite a una de las partes de una relación contractual dar por terminado el contrato de manera unilateral, sin necesidad de la aceptación o consentimiento de la otra parte. El término “ad nutum” proviene del latín y significa “a voluntad” o “al simple gesto”, lo que implica que la decisión de poner fin al vínculo contractual responde únicamente al deseo de la parte que ejerce este derecho. Ello quiere decir que no se requiere una causa que justifique la terminación, por ejemplo, el incumplimiento, puesto que opera por la sola voluntad de una de las partes sin necesidad de motivación.

Ahora, si bien la terminación unilateral es ad nutum, ello no significa que tal determinación pueda adoptarse de cualquier modo. En tal sentido, la doctrina ha entendido que dicha terminación puede ser lícita o ilícita. La primera corresponde a aquella terminación que fue adoptada por la parte habilitada por el pacto, conforme a las reglas legales o a las previstas en el contrato. Ejercida en tales condiciones, tiene como efecto producir la extinción del vínculo jurídico contractual hacia futuro, con lo cual las partes dejan de estar atadas al cumplimiento de sus obligaciones.

La segunda, por el contrario, es aquella que se aleja del acuerdo de las partes o que es ejercida con abuso del derecho o en contravía del principio de buena fe. En el primer caso, nos hallamos ante un incumplimiento contractual, con lo cual habrá que acreditar los elementos que se han exigido para efectos de la declaratoria correspondiente de responsabilidad. Particularmente, el daño causado, la desatención de la cláusula respectiva mediante la cual las partes habilitaron la terminación unilateral, en donde habrá de analizarse si pactaron un procedimiento, un plazo respectivo o un preaviso y la relación de causalidad entre ese comportamiento y el daño.

PRINCIPIO DEL NO ABUSO DEL DERECHO– Ejercicio legítimo de derechos –– Buena fe objetiva –

El no abuso del derecho es un principio general que irradia el ordenamiento jurídico y orienta el ejercicio legítimo de los derechos. Así, no obstante que se trata de potestades reconocidas por el ordenamiento jurídico, su ejercicio no puede exceder la función que se les atribuye o el propósito que con ellas se persigue, en detrimento de los derechos ajenos y del interés general. En tal sentido, habrá abuso de un derecho cuando su ejercicio no se acompasa con la buena fe objetiva, la función natural atribuida por el ordenamiento jurídico y se contraría el principio de no causar daño a otro.

BUENA FE – Estandar objetivo de conducta – Deberes de lealtad y corrección de comportamiento – Cooperación para el cumplimiento de obligaciones – Información – No causar daño – Límite para ejercicio de derechos – Posibilidad de terminar contrato

Por su parte, la buena fe, también como principio fundamental del derecho, cumple una función esencial en la ejecución de los contratos. Dicho principio impone a las partes un estándar objetivo de conducta con miras a obtener la finalidad jurídica y económica que se persigue con el acuerdo de voluntades. De tal manera que dicho estándar de objetividad se traduce en deberes puntuales de lealtad y corrección en el comportamiento, de cooperación para el cumplimiento de las obligaciones, de información cuando haya circunstancias relevantes que pueden frustrar el contrato y de protección, es decir, de no causar daños. Adicionalmente, se convierte en un límite para el ejercicio de determinados derechos que se derivan del contrato, tales como la posibilidad de terminarlo.

ILICITUD DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO EN EL DERECHO PRIVADO – Falta de preaviso – Preaviso con falta de tiempo suficiente – Incumplimiento del preaviso pactado – Conducta contradictoria – Inducción a confianza o inversiones – Violación de la buena fe – Ejercicio abusivo del derecho – Finalidad de causar daño –

De tal manera que, con base en estos principios y, particularmente, teniendo en cuenta sus efectos integradores e interpretativos del ordenamiento jurídico, puede concluirse que la terminación unilateral del contrato resulta ilícita cuando:

(i) Sin preaviso pactado por las partes: Un primer evento, en el que se opta por romper el vínculo sin transición, es decir, sin permitir un tiempo real para que la parte del acuerdo se reorganice con miras a tomar las decisiones derivadas de la ejecución de la cláusula pactada. El cumplimiento del acuerdo de buena fe (artículo 1603 del CC y 871 del C.Co) impone que, aun cuando no se hubiera acordado en el contrato dicho preaviso, debe permitírsele al contratista un tiempo para reorganizarse económicamente en la ejecución de la cláusula a voluntad. Una segunda hipótesis en la que, aunque se preavisó sin que se hubiera pactado así en el contrato, el tiempo resultó insuficiente dada la naturaleza jurídica y la función económica del contrato.

(ii) Cuando se pacta preaviso por las partes: Un primer evento cuando el preaviso no se ajusta a las reglas pactadas en el contrato, de manera que constituye un incumplimiento del acuerdo. Una segunda hipótesis cuando el preaviso se comunica en el plazo pactado, pero antecedido de un comportamiento incoherente, de tal manera que, por ejemplo, se induce a inversiones o se genera la confianza que habrá continuidad o renovación y luego se decide romper el vínculo. Todas estas son actitudes de falta de lealtad en la ejecución del contrato.

(iii) En aquellos eventos en que, no obstante la facultad debidamente pactada y ejercida conforme al contrato, se ejerce con el simple fin de causar un daño.

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Verificación de la naturaleza del contrato – Función económica del contrato – Análisis del juez en determinar si se ajustó o es abusiva

Conviene señalar que, en el análisis de la terminación unilateral y su ejecución, juegan un papel determinante la naturaleza del contrato y su función económica. El tipo contractual, así como el contenido de las obligaciones, su alcance, los plazos pactados y la forma de cumplimiento son factores indispensables para estudiar el ejercicio de la cláusula de terminación. No resulta asimilable una terminación unilateral en un contrato de obra a una ocurrida en uno de prestación de servicios. También, dicho pacto de terminación, aunque depende del acuerdo de las partes, debe ser coherente con la función económica que tiene el contrato. La admisión de este pacto, desligado del alcance y fines económicos, puede, incluso, llevar a vaciar su contenido obligacional.

Con fundamento en la naturaleza jurídica del contrato, el juez podrá analizar si la terminación responde a la lógica jurídica y económica del negocio o si, al contrario, aunque su ejercicio es producto de una facultad reconocida por la regulación entre las partes, resulta abusiva. No existe un derecho general a terminar unilateralmente los contratos. Por el contrario, existen facultades de terminación funcionalmente justificadas y delimitadas por el tipo contractual, su duración, las obligaciones pactadas, su función económica y los principios de buena fe y equilibrio contractual.

Detalles del documento

Fecha de Salida23/02/2026
Número expediente/radicado interno52.880
DemandadoEmpresa de Recursos Tecnológicos S.A. ESP
ActorGGGG Corporation
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónC
PonenteWILLIAM BARRERA MUÑOZ
Medio de Control / AcciónAcción Contractual
RecursoApelación
Año2026
MesFebrero
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContrato de prestación de servicios de telecomunicaciones
TemaTerminacion unilateral del contrato
NaturalezaContractual
DescriptorRÉGIMEN JURÍDICO DE LAS TELECOMUNICACIONES EN COLOMBIA, TRANSFORMACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL RÉGIMEN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS EN COLOMBIA, SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS DE LOS PROVEEDORES DE TELECOMUNICACIONES, ACTOS CONTRACTUALES, INTERPRETACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS CONFORME A LA INTENCIÓN DE LAS PARTES, TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO EN EL DERECHO PRIVADO COLOMBIANO, VALIDEZ DE CLÁUSULAS DE TERMINACIÓN UNILATERAL EN CONTRATOS EXCEPTUADOS DE LA LEY 80 DE 1993, TERMINACIÓN UNILATERAL AD NUTUM, PRINCIPIO DEL NO ABUSO DEL DERECHO, BUENA FE, ILICITUD DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO EN EL DERECHO PRIVADO, TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO
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