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Documento: C-420 de 2026

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CONTRATO ESTATAL – Concepto – Criterio orgánico – Artículo 32 de la Ley 80 de 1993

Así pues, el contrato estatal es el acto jurídico creador de obligaciones en cuya celebración concurre una de las Entidades Estatales, independientemente de que se trate de contratos previstos o tipificados en el derecho privado, en disposiciones especiales o que sencillamente resulten del ejercicio de la autonomía de la voluntad, como sucede con los que se clasifican como atípicos e innominados –artículo 32 de la Ley 80–. Por lo tanto, la Ley 80 de 1993 adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, esto es, en atención a la naturaleza de los sujetos u órganos que intervienen en la formación del vínculo contractual, para efectos de determinar que los contratos podrán catalogarse como estatales únicamente en cuanto en uno de sus extremos, al menos, se encuentre una Entidad Estatal[1], con independencia del régimen de derecho aplicable.

CONTRATO ESTATAL – Régimen jurídico mixto – Derecho público – Derecho privado – Artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993

Este entendimiento encuentra, además, recepción en los artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993, los cuales integran al derecho contractual estatal “las disposiciones comerciales y civiles pertinentes”, cuando indican que estos se regirán de forma supletiva por ese régimen jurídico, salvo en las materias expresa y particularmente reguladas por el EGCAP, lo que permite concluir que “mediante la Ley 80, se pretendió que la actividad contractual del Estado quedará bajo la égida del contrato estatal, caracterizado por tener un régimen jurídico mixto, integrado por normas de derecho público y derecho privado”[2].

CONTRATOS ATÍPICOS ESTATALES – Concepto – Admisibilidad – Autonomía de la voluntad – Límites

Los contratos estatales –al igual que los que se celebran en el derecho privado– pueden clasificarse en contratos típicos y contratos atípicos. Los contratos atípicos se caracterizan por ser contratos en los cuales su causa o función socioeconómica no corresponde a ninguna de los contratos tipificados por la ley[3]. Tanto la jurisprudencia como la doctrina de derecho administrativo aceptan la presencia de contratos administrativos atípicos. En efecto, el Consejo de Estado, ha señalado que: “Como tampoco corresponde el negocio jurídico celebrado por las partes a ninguno otro de los tipificados en el Decreto Ley 222 de 1983, no obstante, lo cual, subsiste su naturaleza vinculante como acuerdo de voluntades creador de obligaciones a cargo de los cocontratantes y regido por las cláusulas pactadas por éstos”[4].

Tratándose de contratos atípicos estatales y su contenido el mismo, estos son admisibles en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando esté dentro del orden público, que no tenga objeto ilícito o causa ilícita, que no estén presentes vicios del consentimiento y que, en aquellos casos que se exigen formalidades, se cumplan para el nacimiento del contrato. Dado que se trata de contratos de la administración, además de cumplir con los anteriores requisitos el contrato debe constar por escrito.

CONTRATOS INTELIGENTES – Concepto

Los contratos inteligentes (smart contracts) son instrucciones electrónicas o programas informáticos auto-ejecutables que describen de manera inequívoca las cláusulas de un contrato o los términos de un acuerdo entre diferentes contrapartes[5]. En algunos casos, dichas instrucciones se almacenan, verifican y ejecutan en una red blockchain que establece condiciones en código, cuando estas se cumplen, las obligaciones se ejecutan automáticamente sin intervención humana ni intermediarios. Otras definiciones no se refieren al código en sí mismo sino a su aplicación o uso para articular, verificar y hacer cumplir un acuerdo entre las partes[6].

CONTRATOS INTELIGENTES – Tipos

[…] es necesario aclarar que no existe un único modelo de contrato inteligente por el que puedan optar las entidades. La doctrina ha definido distintos tipos de estos negocios jurídicos según sus características y forma de ejecución[7]:

(1) En primer lugar, los contratos inteligentes pueden variar según su grado de inmutabilidad. En aquellos celebrados y ejecutados a través de blockchain su modificación es altamente improbable una vez perfeccionados. Otros, que no recurren a las DTL[8] o blockchain pueden ser modificados por las parte al no depender de estos sistemas.

(2) Segundo, los contratos inteligentes pueden adoptar modelos integrados o internos que se caracterizan porque la etapa de formación y ejecución del contrato puede ocurrir en blockchain. En estos, el contrato mismo puede estar redactado (total o parcialmente) en un lenguaje de programación y el código informático forma parte integrante y vinculante del contrato. De esta forma, el contrato inteligente en sí mismo está escrito en código informático y convertido a código binario para ser leído y ejecutado por un computador.

Por otra parte, el contrato inteligente puede adoptar un modelo externo o no integrado en el cual las partes celebran el contrato de forma tradicional, pero algunas cláusulas se establecen o ejecutan a través de software o código que no puede ser manipulado. En efecto, el contrato podría redactarse exclusivamente en lenguaje natural, pero incluir un acuerdo entre las partes para utilizar un software específico con el fin de ejecutar y/o hacer cumplir la totalidad o parte del contrato.[9]

(3) Tercero, los contratos inteligentes tradicionales se ejecutan por la voluntad de las partes o coacción legal de un juez. Otros, denominados no tradicionales, se ejecutan como resultado de un código que no puede ser manipulado o alterado por terceros.

(4) Finalmente, pueden contener cláusulas operacionales que son ejecutadas por el código prestablecido una vez se cumple la condición y es verificada electrónicamente. Otros, pueden contener clausulas no operacionales que son de difícil ejecución por un código al requerir análisis subjetivo o juicios de valor, como es determinar si el cumplimiento a satisfacción de una obligación o la valoración de la buena fe en el actuar de una de las partes.

CONTRATOS INTELIGENTES – Vacío normativo – Ley 527 de 1999 – Decreto 2364 de 2012 – Principio de equivalencia funcional – Principio de neutralidad tecnológica

En este marco jurídico, el contrato inteligente debe entonces cumplir con ser un acuerdo de voluntades elevado por escrito para surtir efectos jurídicos. Esto supone varios retos con respecto a la definición y ejecución de este tipo de contratos. Esto se debe a que la normativa actual no es clara en que las solemnidades antedichas puedan entenderse satisfechas cuando el contrato es un lenguaje de código o programación, lo cual genera incertidumbre jurídica sobre si el lenguaje de programación puede entenderse como un acto generador de obligaciones en el que el acuerdo de voluntades consta por escrito, de acuerdo con lo exigido por los artículos 32 y39 del EGCAP. El cumplimiento de las solemnidades es aún más discutible cuando se trata de contratos estatales que requieren de escritura pública.

Sin embargo, lo expuesto no implica que la simple expresión del contrato en lenguaje de programación que se ejecuta en blockchain impida su nacimiento a la vida jurídica. Desde un punto estrictamente normativo, el marco jurídico actual permite la celebración y ejecución de estos contratos inteligentes[10]. La Ley 527 de 1993 definió los “mensajes de datos” y estableció la equivalencia funcional entre los documentos electrónicos y los que constan en papel, lo cual es plenamente aplicable con respecto a la validez jurídica del código o programación de los contratos inteligentes. Adicionalmente, la normativa consagra los principios de no discriminación y de neutralidad tecnológica, según los cuales las transacciones en blockchain no podrían ser desestimadas únicamente por su carácter digital.

En consecuencia, el simple hecho de que se utilicen medios electrónicos para la formación y ejecución del contrato no afecta su validez o surgimiento a la vida jurídica, de modo que el contrato en lenguaje escrito produce los mismos efectos legales que cuando se encuentra en lenguaje de programación. Esto es congruente con un marco jurídico que otorga validez a los mensajes de datos y contratos electrónicos, en el que los documentos electrónicos pueden considerarse originales, y en el que las firmas digitales pueden equipararse a las manuscritas[11]. Los contratos inteligentes no dejan de ser verdaderos contratos por su expresión en código, y son fuente de obligaciones siempre que materialice la autonomía de la voluntad y el común acuerdo sobre los derechos y obligaciones pactadas.

CONTRATOS INTELIGENTES – Contratación estatal – Límites

En este contexto, es importante aclarar que no existe normativa en el ordenamiento jurídico colombiano que se refiera al uso, condiciones, o parámetros que deban regir la implementación de este tipo de contratos. Sin embargo, como se mencionó antes, las entidades tienen la facultad de suscribir los contratos que les permite el derecho privado, aunque tengan carácter atípico. La adopción de contratos inteligentes en este marco normativo, se somete en todo caso a los requisitos y principios establecidos en el EGCAP, lo cual implica que las entidades contratantes analicen los límites que estos imponen al ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes. En consecuencia, aunque no existe normativa que impida la adopción de software o códigos para la automatización y ejecutabilidad total o parcial de los contratos estatales, esto no implica que en su uso las entidades puedan subvertir los principios o normas que rigen la actividad contractual de la Administración.

En este sentido, corresponde a cada entidad analizar en el caso concreto si las características del contrato inteligente se encuadran dentro del marco jurídico de la contratación estatal. Para esto, es ilustrativo tener en cuenta las distintas formas y categorías que pueden adoptar los contratos inteligentes, así como los aspectos propios del régimen contractual público con los que pueden entrar en conflicto.

[1] CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Auto del 30 de enero de 2008. Rad. 32.867, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[2] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de 23 de septiembre de 1997, Rad. S-701.

[3] Messineo Ob. Cit. Pág. 394

[4] Consejo de Estado, Sección Tercera en Sentencia del 21 de abril de 2005 radicado No 14651 C.P. Ramiro Saavedra Becerra

[5] Reyes-Tagle, G., Trujillo, V., Cessa, R., & Suazo, N. (2022). Contratos inteligentes: un análisis de su potencial en los procesos de asociaciones público-privadashttps://doi.org/10.18235/0004220

[6] Stark, Josh (2016), “Making Sense of Blockchain Smart Contracts,” Coindesk, https://www.coindesk. com/making-sense-smart-contracts/

[7] Clasificación adoptada y expuesta en Luis Felipe García Rubio, «Contratos inteligentes en blockchain: una propuesta de lege data para el derecho privado colombiano en materia contractual,» Anuario de Derecho Privado 02 (Universidad de los Andes, Facultad de Derecho): 9-45. DOI: http://dx.doi.org/10.15425/2017.350

[8] La sigla se refiere a tecnologías de registro descentralizado (Distributed Ledger Tecnologies [DLT] por sus siglas en inglés), concepto dentro del cual se incluye la blockchain.

[9] European Bank for Reconstruction and Development (EBRD) y Clifford Chance, Smart Contracts: Legal Framework and Proposed Guidelines for Lawmakers (Londres: EBRD, octubre de 2018). https://www.ebrd.com/documents/legal-reform/pdf-smart-contracts-legal-framework-and-proposed-guidelines-for-lawmakers.pdf.

[10] Luis Felipe García Rubio, «Contratos inteligentes en blockchain: una propuesta de lege data para el derecho privado colombiano en materia contractual,» Anuario de Derecho Privado 02 (Universidad de los Andes, Facultad de Derecho): 9-45. DOI: http://dx.doi.org/10.15425/2017.350.

[11] Rincón Cárdenas, E., & Martínez Molano, V. (2022). Contratos inteligentes y automatización como desarrollos aplicados del Legaltech en Colombia. Revista Direito GV, 18(1), e2211. https://doi.org/10.1590/2317-6172202211

Detalles del documento

Fecha de Entrada16/03/2026
Fecha de Salida30/04/2026
ActorFabian Bolaños Arias
No. radicado internoC-420 de 2026
Radicado de Entrada1_2026_03_16_003599
Radicado de Salida2_2026_04_30_004502
Radicado InternoC-420
DescriptorCONTRATO ESTATAL, CONTRATOS ATÍPICOS ESTATALES, CONTRATOS INTELIGENTES
RestrictorConcepto, Criterio orgánico, Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, Régimen jurídico mixto, Derecho público, Derecho privado, Artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993, Admisibilidad, Autonomía de la voluntad, Límites, Tipos, Vacío normativo, Ley 527 de 1999, Decreto 2364 de 2012, Principio de equivalencia funcional, Principio de neutralidad tecnológica, Contratación estatal

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