ADENDAS – Límites materiales – Límites temporales
La facultad de modificar los pliegos de condiciones tiene límites materiales y temporales. Aunque los límites materiales de las adendas no están definidos en la ley, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden referirse a aspectos sustanciales, como es el caso del objeto del contrato, el mecanismo de selección, el presupuesto y aquellos relativos a los factores de calificación correspondientes a la modalidad de selección. En efecto, la Entidad Estatal debe evaluar en el caso concreto si la adenda que pretende expedir implica una modificación de este tipo de aspectos y, en consecuencia, no es procedente por exceder el límite material impuesto normativa y jurisprudencialmente.
Además, las Entidades Estatales deberán considerar los límites temporales para la expedición de las adendas. Al respecto, el artículo 2.2.1.1.2.2.1 del Decreto 1082 de 2015 estableció que este es de tres (3) días hábiles antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas en los procesos de licitación pública; y para las demás modalidades de selección, el límite será de un (1) día hábil antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas. La norma también establece la posibilidad de expedir adendas modificatorias del cronograma después del vencimiento del término de presentación de ofertas y antes de la adjudicación del contrato, sin distinción frente a la modalidad de selección.
EXPEDICIÓN EXTEMPORANEA – Vulnera principios de transparencia y economía
Desde una perspectiva sistémica y axiológica, la oportunidad en la expedición de adendas no es una formalidad vacía, sino una garantía mínima del debido proceso en la contratación pública. La publicación extemporánea de modificaciones, al no permitir que todos los interesados accedan en condiciones de equidad a la nueva información, distorsiona el escenario competitivo y mina la confianza en la administración pública, contrariando así el fin último de asegurar la selección objetiva del contratista que ofrezca las mejores condiciones para el interés general.
Por tanto, la observancia estricta de los plazos para la expedición de adendas no solo es un requisito legal, sino también una manifestación sustancial de los principios que estructuran el régimen de contratación pública, cuya inobservancia debe analizarse con rigor, incluso cuando no haya una afectación concreta al resultado del proceso, ya que el juicio sobre su legalidad y legitimidad también se proyecta sobre su diseño y ejecución procedimental.
NULIDAD DEL CONTRATO – Causales
Por su parte, la Ley 80 de 1993 consagra como causales de nulidad absoluta del contrato estatal, además de las antes mencionadas en el derecho común, las siguientes: i) que el contrato se celebre con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley, ii) se celebre contra expresa prohibición constitucional o legal, iii) se celebre con abuso o desviación de poder, iv) se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten, v) se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos para el tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad.
En lo referente a la nulidad relativa, el artículo 46 de la Ley 80 de 1993 le atribuye carácter residual, pues una vez establecido el listado de causales de nulidad absoluta, señala que la nulidad relativa corresponde a los demás vicios que se presenten en los contratos. De igual manera, señala que estos vicios podrán sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos años, contados a partir de la ocurrencia del hecho que genera el vicio.
SANEAMIENTO – Vicios – Procedimiento de forma – Requisitos
El artículo 49 de la Ley 80 de 1993 establece que “Ante la ocurrencia de vicios que no constituyan causales de nulidad y cuando las necesidades del servicio lo exijan o las reglas de la buena administración lo aconsejen, el jefe o representante legal de la entidad, en acto motivado, podrá sanear el correspondiente vicio”. Así las cosas, para la aplicación de esta figura jurídica se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el vicio a sanear tiene de que ser de procedimiento o de forma, lo que significa que no es posible sanear a través de esta figura los vicios de fondo o sustanciales del acto o contrato, lo que lleva a que, ii) el vicio a sanear no puede corresponder a ninguna de las causales de nulidad absoluta o relativa de los contratos estatales, iii) debe hacerse mediante acto administrativo motivado, iv) el funcionario competente es el jefe o representante legal de la entidad y v) el saneamiento debe ocurrir cuando las necesidades del servicio lo exijan o a las reglas de la buena administración lo aconsejen.
REVOCATORIA DIRECTA – Actos Administrativos
[…] la revocatoria directa puede definirse como una de las especies de extinción de los actos administrativos en sede administrativa. Esta especie de extinción se diferencia de otras, pues “se trata de un mecanismo de extinción del acto administrativo y de sus efectos que opera por la voluntad de la propia administración. […] Esta figura debe distinguirse […] de la anulación, que es la desaparición o extinción del acto por decisión de autoridad jurisdiccional”. Adicionalmente, sobre la particular manera en que el legislador ha reglamentado la revocación directa en Colombia, debe decirse que se trata de un mecanismo unilateral de la administración, otorgado para que esta revise sus propias decisiones.
REVOCATORIA DIRECTA – Acto de Apertura – Tesis
En criterio adoptado por esta Subdirección, en concepto C-633 de 25 de octubre de 2022, la interpretación que mejor se ajusta al cumplimiento de los fines de la contratación estatal es la tesis cuarta, en tanto que la presentación de las propuestas e incluso la publicación del informe de evaluación no muta ni transforma el carácter general que ostenta el acto de apertura del proceso de selección contractual, pues quien concurre al llamado a presentar una propuesta o manifestar interés en presentarla, reconoce que de por medio está la realización de los fines de la contratación esperada, sin poder esgrimir expectativa alguna que se oponga a esa realización del interés general derivada de su participación y el cumplimiento de los requisitos que le hagan merecedor de una determinación definitiva, y a sabiendas de ello presenta la propuesta, por lo tanto, la revocabilidad procede por cuanto es primordial y tiene preferencia la constatación del interés de la contratación, que no es otro que la garantía de las necesidades públicas frente a las expectativas negociales que nacieron respecto de los proponentes.
En ese orden de ideas, en caso de que se hayan cometido errores en la documentación previa del Proceso de Contratación, las Entidades Estatales pueden revocar el acto administrativo de apertura. Para ello, no están condicionadas a obtener el consentimiento previo y expreso de los proponentes o del mejor proponente para revocar el acto administrativo de apertura como la facultad que tiene la Administración, de oficio o a petición de parte, de modificar, reformar, sustituir o extinguir los efectos jurídicos del acto con miras a su enmienda o corrección, en tanto se advierta que la decisión administrativa representada en el acto trasgrede el ordenamiento jurídico o va en contra del interés general de conformidad con los requisitos dispuestos en el artículo 97 del CPACA, haciendo prevalecer el imperio de la ley, el interés público y la protección de los derechos.
Detalles del documento | |
| Fecha de Entrada | 28/04/2026 |
| Fecha de Salida | 11/05/2026 |
| Actor | Luis Aníbal Duque López |
| No. radicado interno | C-700 de 2026 |
| Radicado de Entrada | 1_2026_04_28_005741 |
| Radicado de Salida | 2_2026_05_11_004881 |
| Radicado Interno | C-700 |
| Descriptor | ADENDAS, EXPEDICIÓN EXTEMPORANEA, NULIDAD DEL CONTRATO, SANEAMIENTO, REVOCATORIA DIRECTA |
| Restrictor | Limites Materiales, Limites Temporales, Vulnera principios de transparencia y economía, Causales, Vicios, Procedimiento de forma, Requisitos, Actos administrativos |
