INTERPRETACIÓN DE CONTRATOS MODIFICATORIOS EN EL DERECHO CONTRACTUAL ESTATAL – Providencia de unificación – Intención de las partes – Suscripción de cada acuerdo – Código Civil artículo 1618 – Ley 80 de 1993 artículos 23 y 28 – Silencio de las partes frente a la consignación de salvedades u observaciones – Incumplimiento o al desequilibrio contractual
[…] el juez está abocado a atender a las exigencias que se consignaron en la sentencia de unificación jurisprudencial en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera definió los parámetros con base en los cuales debe ser analizado el alcance de tales otrosíes y contratos adicionales, que no son otros diversos de la realización, caso por caso, de un estudio respecto de los alcances de cada pacto, atendida la intención de las partes, sin que pueda asumirse de antemano que el silencio de una de ellas en los acuerdos modificatorios, contratos adicionales u otrosíes, constituyó per se una renuncia automática e inmediata a la posibilidad de formular posteriores reclamaciones.
[…] de conformidad con lo indicado en la providencia de unificación en comento, debe el sentenciador analizar, respecto de los contratos modificatorios, el alcance de lo acordado previamente por las partes; el contexto en el que se produjo la negociación; el iter recorrido de forma previa a la suscripción de cada acuerdo o el alcance de los tratos y conversaciones preliminares, entre otros factores que, lejos de resultar indiferentes, integran y orientan la interpretación del negocio, al punto de servir como medios eficaces para descifrar la intención de las partes, como lo prevén los artículos 1618 y siguientes del Código Civil, así como los artículos 23 y 28 de la Ley 80 de 1993.
En el marco de los derroteros reseñados, como ha sucedido en algunos casos decididos por esta Sala en los que se accedió a las pretensiones de la demanda pese al silencio de las partes frente a la consignación de salvedades u observaciones respecto de contratos adicionales, el juez al interpretar tales acuerdos modificatorios puede encontrar que la voluntad de las partes se limitó a facilitar la ejecución del contrato, sin que se regularan asuntos relativos al incumplimiento o al desequilibrio contractual. Esta distinción resulta trascendental pues, a partir de ella, el juzgador debe determinar si en realidad el contrato adicional refleja que las partes tuvieron la intención de resolver de manera definitiva un conflicto existente entre ellas.
PRINCIPIO DE EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL – Alcance Restablecimiento del equilibrio económico del contrato – Causas no imputables a la parte afectada – Carácter conmutativo o sinalagmático del contrato estatal – Riesgos contractuales asumidos por las partes
[…] el denominado principio de equilibrio financiero del contrato consiste en la exigencia de garantizar la preservación de la igualdad o de la equivalencia entre los derechos y las obligaciones surgidos entre las partes al momento de proponer o de contratar, según el caso, de manera que si dicha equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado por la ruptura, las partes deberán adoptar las medidas necesarias para lograr el restablecimiento del equilibrio perdido.
El principio descrito constituye corolario del carácter conmutativo o sinalagmático que, por regla general, identifica al contrato estatal, en especial a aquellos de tracto sucesivo cuya ejecución se proyecta en el mediano o en el largo plazo, de manera que las prestaciones asumidas por una de las partes se entienden como equivalentes a las que deben ser honradas por la otra. De este modo, el principio en cuestión pretende salvaguardar la estabilidad del componente económico del contrato frente a las distintas variables que podrían afectarla, con lo cual procura garantizar tanto al contratante como al contratista, que cada uno logrará el propósito que le animó a contratar y que el negocio cumplirá su función económico-social, en el contexto de las condiciones fácticas, técnicas o, en general, materiales, que se tuvieron en cuenta al tiempo de su celebración.
Síguese de lo anterior que, en virtud del principio de equilibrio financiero del contrato, las partes, al celebrar un contrato estatal, estiman beneficios y asumen determinados riesgos que integran su sinalagma o equilibrio material, el cual debe mantenerse durante la ejecución de su objeto, pero que en manera alguna se trata de un equilibrio matemático, sino de una equivalencia razonable que preserve la intangibilidad de las prestaciones, sin desconocer, por supuesto, la tipificación y asignación que las partes hayan decidido respecto de los riesgos contractuales.
EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO E INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Diferencias – Ley 80 de 1993 artículo 27 – Ley 80 de 1993 numeral 14 del artículo 25 – Restablecimiento del equilibrio económico del contrato – Deber de preservar – Incumplimiento contractual como posible causa de desequilibrio – Ley 80 de 1993 numeral 8 del artículo 4 – mecanismos disponibles para restablecer el equilibrio contractual perdido – Incumplimiento del contrato – Inobservancia del cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones – Ámbito de la responsabilidad contractual – Solicitud en sede judicial resolución del contrato o su cumplimiento – Indemnización de perjuicios – Facultad de la administración sancionar al contratista incumplido – Declaratoria de caducidad o de incumplimiento – Efectividad de la cláusula penal
La Ley 80 de 1993 consagró, en su artículo 27, el tantas veces mencionado principio e igualmente impuso a las entidades estatales, en el numeral 14 de su artículo 25, la exigencia de tomar los recaudos presupuestales necesarios para hacer frente al impacto que desde este punto de vista pudiere acarrear la aplicación del multicitado mandato. Asimismo, ese Estatuto estableció como deber de las entidades estatales el de preservar dicho equilibrio, con la exigencia de adoptar las medidas que resultaren necesarias a tal efecto -artículo 4, numerales 8 y 9 ídem– y consagró el correlativo derecho de los contratistas a reclamar su restablecimiento cuando tuviere lugar algún desbalance -artículo 5, numeral 1 ibídem-.
La redacción de las citadas estas disposiciones de la Ley 80 de 1993 no permite establecer diferencias claras entre el deber de las entidades estatales de restablecer el equilibrio económico del contrato cuando éste se ha fracturado, de un lado y, por otra parte, la responsabilidad por incumplimiento contractual; es más, los preceptos referidos parecen establecer territorios en común entre los dos conceptos, incluso dando cabida a la idea de que entre ellos podría existir una relación de género -la exigencia de preservar el equilibrio financiero del contrato- a especie -el incumplimiento podría concebirse como uno más de los supuestos determinantes de la fractura de la ecuación contractual, junto con los consabidos de la potestas variandi, la teoría del hecho del príncipe y la teoría de
la imprevisión-.
Lo anterior si se toma en consideración que (i) el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 erige a los intereses moratorios -típica sanción aplicable en supuestos de incumplimiento obligacional- en uno de los mecanismos disponibles para restablecer el equilibrio contractual perdido; (ii) el numeral 1, in fine, del artículo 5 ídem, expresamente califica el incumplimiento contractual como uno de los escenarios potencialmente conducentes a la ruptura de la ecuación financiera del contrato; (iii) el numeral 14 del artículo 25 ibídem ordena a las entidades estatales adoptar las medidas presupuestales necesarias para hacer frente a los costos imprevistos ocasionados tanto por retardos en los pagos -supuesto de mora, modalidad de incumplimiento- como en “los cambios o alteraciones en las condiciones iniciales de los contratos”; y (iv) el artículo 27 ejusdem impone restablecer la igualdad o equivalencia entre las prestaciones asumidas por las partes, si la misma “se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado” y, evidentemente, entre el abanico de causas no imputables al afectado bien podría incluirse el incumplimiento del cocontratante.
Con todo, en esta oportunidad la Sala reiterará cuanto ha sido explicado ya por la propia Sección Tercera en el sentido de que si bien es verdad que las normas legales vigentes parecen propiciar ese tratamiento indiscriminado de la figura del incumplimiento contractual como uno más de los eventos ubicables en la génesis del desbalance de la ecuación contractual, no resulta menos verídico que el instituto del equilibrio económico en la contratación estatal, de un lado y la responsabilidad por incumplimiento, de otro, tienen presupuestos, naturaleza y alcances disímiles, que conviene no entremezclar.
[…] el principio de equilibrio económico del contrato tiene como principal finalidad la de conservar, durante la vida del contrato, las condiciones financieras existentes al momento del nacimiento del vínculo, para que el negocio cumpla cabalmente su función económico-social y el logro de los fines que le animaron a contratar. Precisamente con ese fin es que la normatividad vigente faculta -e impone como deber- a las entidades estatales contratantes para que, en sede administrativa, adopten las medidas o instrumenten los mecanismos encaminados a preservar esas condiciones.
En un contexto muy diferente, cuando se estudia el incumplimiento de una de las partes por razón de la total inobservancia o del cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones que de manera libre, voluntaria y vinculante asumieron al celebrar el contrato, el examen debe acometerse desde la perspectiva de la responsabilidad contractual. En este escenario, el ordenamiento faculta al contratante cumplido o que hubiera estado en disposición de cumplir con las prestaciones a su cargo en la forma y tiempo debidos, para que, en sede judicial, pueda solicitar la resolución del respectivo vínculo negocial o su cumplimiento, en ambos casos con la correspondiente indemnización de los perjuicios causados o incluso, si a ello hubiere lugar, autoriza a la entidad estatal contratante para sancionar al contratista particular incumplido mediante la declaratoria de caducidad administrativa del contrato o para declarar el incumplimiento con el fin de hacer efectiva la cláusula penal que se hubiere pactado.
EQUILIBRO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Responsabilidad sin falta – Incumplimiento del contrato – Sanción por falta de ejecución – Ejecución tardía – Ejecución defectuosa – Responsabilidad subjetiva y por culpa – Exoneración por causas no imputables al contratista
Lo expuesto explica que esta Sección haya subrayado que cuando se aduce como fundamento del deber de una de las partes de efectuar reconocimientos económicos a la otra, la exigencia de restablecer el equilibrio financiero del contrato, “se trata de una responsabilidad sin falta, cuya reparación obedecerá a las características y requisitos propios para la configuración de cada una de las hipótesis que la configuran y de su prueba en la situación negocial en que se invoquen (imprevisión, hecho del príncipe, etc.)”. A diferencia de lo anterior, cuando el fundamento que se invoca es el incumplimiento de alguna obligación contractual por su falta de ejecución o su ejecución tardía o defectuosa, la parte incumplida “es sancionada por el orden jurídico a título de responsabilidad subjetiva y por culpa, que sólo admite exoneración por causas que justifiquen la conducta no imputable al contratante fallido (fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa del cocontrante)”.
CAUSALES DE RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL – Ley 80 de 1993 artículo14, numeral 1 y 16 – Ius variandi Modificación, interpretación o terminación unilateral del contrato – Compensación o indemnización de perjuicios – Restablecimiento del equilibrio contractual – Reconocimiento de mayores costos – Hecho del príncipe – Medidas adoptadas como autpridad y no como parte del contrato – – Reconocimiento de mayores costos – Daño emergente – Utilidades dejadas de percibir – Lucro cesante – Teoría de la imprevisión – Hechos extraordinarios y sobrevinientes en la ejecución del contrato – – Carga excesiva en la ejecución contractual
Reiteradas las precisiones que anteceden, recuérdese igualmente que entre las causas de afectación del equilibrio económico del contrato, dos de ellas se originan en el quehacer de la entidad estatal. Una es la conocida como potestas o ius variandi, que se concreta en el ejercicio de las facultades excepcionales de interpretación, modificación o terminación unilateral del contrato, todas las cuales, por ministerio de la ley, imponen el deber a la administración de reconocer las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los contratistas afectados por tales medidas, con el fin de mantener el equilibrio entre prestaciones convenido al proponer o al contratar -artículos 14, numeral 1 y 16 de la Ley 80 de 1993-.
La otra causa de desequilibrio atribuible a la entidad contratante es el hecho del príncipe, teoría que se basa en que la fractura de la ecuación contractual proviene de la adopción, con posterioridad a la celebración del contrato, de una medida lícita, conforme a derecho, de carácter general, impersonal y abstracto por parte de la entidad contratante, en ejercicio de sus facultades como autoridad pública y no como parte del contrato. Dicha medida resultaba imprevisible cuando el contrato se celebró y, de manera indirecta, afecta al contratista, para quien comporta un detrimento grave de sus intereses económicos.
En los casos en los cuales tiene lugar el rompimiento del equilibrio económico del contrato por las causas atribuibles a la entidad contratante que se viene de referir, el contratista afectado tiene derecho a que se le reconozcan tanto los mayores costos en los cuales tuvo que incurrir para ejecutar el objeto contractual -daño emergente- como las utilidades dejadas de percibir -lucro cesante-; en otros términos, procede la indemnización integral de los perjuicios materiales causados al contratista.
La tercera causa de ruptura de la ecuación financiera del contrato, exógena a las partes intervinientes en él, comprende los eventos que pueden ser clasificados dentro de la teoría de la imprevisión. Esta hace alusión al acaecimiento de hechos extraordinarios, ajenos a las partes, sobrevinientes a la celebración del contrato y que se presentan durante su ejecución, que no eran razonablemente previsibles cuando se suscribió el acuerdo de voluntades, pero afectan de manera grave el cumplimiento de las obligaciones, que se torna significativamente más oneroso para alguna de las partes. En este caso hay lugar a restablecer la ecuación contractual mediante el reconocimiento de los mayores costos en los que hubiere tenido que incurrir la parte afectada, a la cual, como lo establece la ley, se debe llevar a un punto de no pérdida -inciso 2 del artículo5
de la Ley 80 de 1993-.
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Aplicación por parte del juez – Pretensiones de la demanda
[…] la Sección Tercera ha entendido que cuando el demandante invoca como fundamento de sus pretensiones la ruptura de la ecuación contractual, pero la causa petendi de la demanda realmente describe un escenario de incumplimiento contractual, o viceversa, el juez debe dar prevalencia al derecho sustancial, al derecho fundamental de acceso a la administración de Justicia y aplicar el principio iura novit curia para abrir paso al estudio de fondo de la controversia respectiva.
[…]
[…] para la Sala resulta claro que en un caso como el sub judice, en el cual el entramado fáctico traído a colación por la parte actora como fundamento de sus pretensiones –[…] permite interpretarlas y estudiarlas como un supuesto de incumplimiento contractual más que como alguno de aquellos que activan la exigencia de restablecer el equilibrio económico del contrato, nada obsta para estudiar de fondo la vocación de prosperidad del petitum contenido en el libelo demandatorio aun cuando el accionante no lo hubiera sustentado en la noción de incumplimiento.
Detalles del documento | |
| Fecha de Salida | 27/02/2026 |
| Número expediente/radicado interno | 71.510 |
| Demandado | Departamento del Atlántico |
| Actor | GNG Ingeniería S.A.S. y CETING S.A.S., integrantes del Consorcio INTER-CDI |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sección Tercera |
| Subsección | B |
| Ponente | DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA |
| Medio de Control / Acción | Acción Contractual |
| Recurso | Apelación |
| Año | 2026 |
| Mes | Febrero |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contrato de interventoría |
| Tema | Desequilibrio económico del contrato |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | INTERPRETACIÓN DE CONTRATOS MODIFICATORIOS EN EL DERECHO CONTRACTUAL ESTATAL, PRINCIPIO DE EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL, EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO E INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, EQUILIBRO ECONÓMICO DEL CONTRATO, CAUSALES DE RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL, PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA |
| Restrictor | Providencia de Unificacion, Intención de las partes, Suscripción de cada acuerdo, Código Civil artículo 1618 1.5 Ley 80 de 1993 artículos 23 y 28, Silencio de las partes frente a la consignación de salvedades u observaciones, Incumplimiento o al desequilibrio contractual, Alcance Restablecimiento del equilibrio económico del contrato, Causas no imputables a la parte afectada, Carácter conmutativo o sinalagmático del contrato estatal, Riesgos contractuales asumidos por las partes, Diferencias, Ley 80 de 1993 artículo 27, Ley 80 de 1993 numeral 14 del artículo 25, Restablecimiento del equilibrio económico del contrato, Deber de preservar, Incumplimiento contractual como posible causa de desequilibrio, Ley 80 de 1993 numeral 8 del artículo 4, mecanismos disponibles para restablecer el equilibrio contractual perdido, Incumplimiento del contrato, Inobservancia del cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones, Ámbito de la responsabilidad contractual, Solicitud en sede judicial resolución del contrato o su cumplimiento, Indemnización de perjuicios, Facultad de la administración sancionar al contratista incumplido, Declaratoria de caducidad o de incumplimiento, Efectividad de la cláusula penal, Responsabilidad sin falta, Sanción por falta de ejecución, Ejecución tardía, Ejecución defectuosa, Responsabilidad subjetiva y por culpa, Exoneración por causas no imputables al contratista, Ley 80 de 1993 artículo14, numeral 1 y 16, Ius variandi Modificación, interpretación o terminación unilateral del contrato, Compensación o indemnización de perjuicios, Restablecimiento del equilibrio contractual, Reconocimiento de mayores costos, Hecho del príncipe, Medidas adoptadas como autpridad y no como parte del contrato, Daño Emergente, Utilidades dejadas de percibir, Lucro cesante, Teoría de la imprevisión, Hechos extraordinarios y sobrevinientes en la ejecución del contrato, Carga excesiva en la ejecución contractual, Aplicación por parte del juez, Pretensiones de la demanda |
