MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Procedencia – Ley 1437 artículo 141 – Compañías aseguradoras – No son parte del contrato estatal – Legitimación para demandar – Afectación por actos administrativos
En virtud de lo previsto en el artículo 141 del CPACA, cualquiera de las partes de los contratos estatales puede demandar para que se declare su existencia o su nulidad, se ordene su revisión, se declare el incumplimiento, se anulen los actos administrativos contractuales, se condene a quien se considere responsable a indemnizar los perjuicios y/o se liquide el contrato, entre otras declaraciones y condenas.
La Sala destaca que la jurisprudencia de esta Sección ha reconocido que, aunque las sociedades aseguradoras no son partes del contrato estatal, sino simplemente garantes de sus obligaciones en virtud de su función de otorgamiento de pólizas, se encuentran investidas para ejercer el medio de control de controversias contractuales contra decisiones como los actos administrativos que se dictan durante el iter negocial, siempre que tal reproche esté originado en la existencia de supuestos perjuicios o una afectación derivada de ese tipo de declaraciones, como cuando se hacen efectivas las coberturas y, a juicio de tales entes, no se cumplían los supuestos para ello.
Comoquiera que la contienda formulada se refiere a la inoponibilidad y/o legalidad de varios actos administrativos proferidos por el municipio de Pelaya en el marco de la ejecución del contrato de obra No. 022 del 16 de enero de 2014, mediante los cuales se declaró el incumplimiento del contratista, se le impusieron varias multas, así como se hizo efectiva tanto la cláusula penal pecuniaria, como la póliza de cumplimiento No. 75-44-101054421, la Sala estima que el medio de control procedente es el de controversias contractuales.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Término – Cómputo – Acto administrativo demandado – Acto contractual – Contrato de obra pública – Incumplimiento del contrato – Incumplimiento del contratista – Imposición de multa – Cobro de la cláusula penal pecuniaria del contrato – Póliza de cumplimiento
De acuerdo con lo previsto en el inciso primero del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en las controversias relativas a contratos la parte interesada cuenta con 2 años para ejercer el derecho de acción, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, sin perjuicio de otros criterios previstos por el legislador.
Así pues, en el caso de estudio se observa que la sociedad Seguros del Estado S.A. pretende la declaratoria de ineficacia y, subsidiariamente, la nulidad de los actos administrativos (…) dictados con ocasión del contrato No. 022 del 16 de enero de 2014, mediante los cuales se declararon varios incumplimientos, se impusieron multas, así como se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria y una póliza de cobertura del acuerdo de voluntades.
Lo anterior amerita un cómputo de la caducidad por separado frente a los tres grupos de actos administrativos anteriormente referenciados, por tratarse de actuaciones dictadas en diferentes momentos y con fines totalmente distintos, a saber, una primera multa, otra posterior y la declaratoria de incumplimiento junto con la efectividad de la cláusula penal pecuniaria.
Bajo el anterior contexto, vale advertir que no se aportó ninguna constancia de notificación a la aseguradora de la Resolución No. 228 del 15 de julio de 2014, mediante la cual se confirmó la Resolución 220 del 10 de julio de 2014, por medio de la cual se impuso una multa a la sociedad OLT Logistics S.A.S., pues únicamente obra que aquella se le dio a conocer al contratista en la audiencia sancionatoria a la cual Seguros del Estado S.A. no acudió -a pesar de que fue citada-, sin perjuicio de lo cual salta a la vista que no habían pasado dos años desde la fecha de emisión de dicha decisión -15 de julio de 2014- y la radicación de la demanda -23 de mayo de 2016-, de suerte que, con mayor razón, se concluya que la demanda se radicó en tiempo desde que eventualmente la demandante pudo conocer la actuación, sin perjuicio del agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, que se surtió entre el 11 de agosto y el 26 de noviembre de 2015.
En lo que respecta a la Resolución No. 273 del 26 de agosto de 2014, a partir de la cual se resolvió no reponer la Resolución No. 271 del 21 de agosto de 2014, mediante la cual se impuso una segunda multa al contratista, se evidencia que aquella fue notificada a la sociedad Seguros del Estado S.A. en la misma fecha, dado que dicha aseguradora acudió a la diligencia sancionatoria, de modo que los dos años para ejercer el derecho de acción frente a dichas actuaciones corrieron entre el 27 de agosto de 2014 y el 27 de agosto de 2016 y, considerando que la demanda se allegó el 23 de mayo de 2016, no hay duda de que fue radicada en tiempo, sin desmedro del agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, que se surtió entre el 11 de agosto y el 26 de noviembre de 2015.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Entidad aseguradora – Póliza de cumplimiento – Exigibilidad – Acto administrativo que hace efectiva póliza de cumplimiento
La sociedad Seguros del Estado S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa, considerando que fue quien otorgó la póliza de cumplimiento No. 75-44- 101054421 del contrato No. 022 del 16 de enero de 2014, que se hizo efectiva mediante los actos administrativos demandados, frente a los cuales alega una afectación, y que fueron producto de múltiples audiencias a las cuales se la convocó.
ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto – Alcance – Elementos de validez del acto administrativo
La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que es acto administrativo toda declaración de voluntad unilateral, que puede ser general o particular, con efectos jurídicos directos, en ejercicio de la función administrativa, expedido por una entidad pública o un particular que ejerce la función administrativa, elementos sin los cuales este no existe y/o no nace a la vida jurídica, o deviene en una figura distinta, sin que ello necesariamente requiera de una declaración.
Por su parte, son elementos de la validez del acto administrativo que se emita con competencia, motivación, una finalidad pública y un objeto y causa lícitos, en garantía del debido proceso y con respeto de la normativa superior, aspectos sin los cuales, aunque esa declaración de la Administración hubiera nacido a la vida jurídica, se encontraría viciado en su legalidad, circunstancia que podría ponerse de presente en la sede administrativa al recurrir la decisión, o ante el juez contencioso administrativo.
ACTO ADMINISTRATIVO – Ley 1437 de 2011 artículo 137 – Vicios de legalidad del acto administrativo – Medios de control
[…] el legislador estableció en el artículo 137 de ese estatuto los vicios de legalidad de los actos administrativos, en punto a los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, en el sentido de que, de incurrir en una infracción de las normas superiores y/o expedirse en forma irregular, en desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o desviación de poder, deberán anularse, eso sí, siempre que ello se haya pedido por la parte interesada.
ACTO ADMINISTRATIVO – Elementos de eficacia del acto – Publicación y/o comunicación – Actos administrativos generales – Elementos de eficacia – Notificación – Actos administrativos particulares – Inoponibilidad del acto – CPACA artículos 65 y 66
[…] De otro lado, se han catalogado como elementos de la eficacia la publicación y/o comunicación de los actos administrativos generales y la notificación y/o el conocimiento de los actos administrativos particulares a sus destinatarios, de ahí que, en caso de existir vicios en torno a tales elementos, dicha decisión existe y, eventualmente, será válida, pero resulta a todas luces inoponible, por lo que sus efectos jurídicos directos -creación, modificación o extinción de un derecho, deber u obligación- no se pueden predicar respecto a la persona, el sector o la población frente a la cual se tomó la decisión.
Así pues, los artículos 65 y 66 del CPACA reafirman el deber de publicar los actos administrativos generales en el diario oficial o las gacetas territoriales, a la vez que disponen la notificación de los actos administrativos particulares, so pena de que no sean obligatorios.
APLICACIÓN DEL CPACA – Carácter residual – Reglas especiales
Ahora bien, bajo la premisa de que el CPACA como norma que contiene los procedimientos administrativo -primera parte del Código- y contencioso administrativo -segunda parte del Código- es residual, es decir, solo aplica a aquellos asuntos no regulados específicamente en disposiciones especiales o frente a aquellos ante la existencia de vacíos, debe tenerse en cuenta que existen eventos donde el legislador estableció reglas especiales que pueden morigerar o hacer más estrictos los elementos de existencia, validez y/o eficacia, por ejemplo, añadiendo alguna exigencia “ad substantiam actus -con una solemnidad especial para su surgimiento- o flexibilizando aspectos como su notificación y/o conocimiento -como justamente sucede con los actos de registro, cuya notificación se entiende surtida cuando se haga la correspondiente anotación-”, motivo por el cual debe verse caso a caso el cumplimiento de los elementos de dichas decisiones para verificar si se satisfacen o no.
GARANTÍAS EN EL CONTRATO ESTATAL – Ley 80 de 1993 – Ley 1150 de 2007 – Ley 1882 de 2018 – Garantía de cumplimiento – Finalidades – Ley 80 de 1993 artículo 2 – Deber de la entidad estatal reconocimiento y cobro de sanciones pecuniarias y garantías – Garantía de cumplimiento – Finalidad – Facultad para imposición de multas, sanciones o para declarar el incumplimiento – Procedimiento – Ley 1474 de 2011 artículo 86 – Naturaleza de las multas – Conminatorias no resarcitorias – Alcance de las sanciones – Declaratoria de incumplimiento – Declaratoria de siniestro – Alcance
El legislador de la Ley 80 de 1993 -y sus reformas, contenidas en normas como las Leyes 1150 de 2007 y 1882 de 2018- instituyó un estatuto -General de la Contratación de la Administración Pública -EGCAP-, que […] incorporó no solo procedimientos de selección y potestades excepcionales, sino también la obligación de suscripción de garantías para asegurar la suscripción del contrato, proteger los recursos públicos, así como respaldar la estabilidad y calidad de la obra o los servicios adquiridos, de manera que aquellas se deben interpretar conjuntamente con el contrato estatal una vez se pactan, aunque son negocios jurídicos distintos y autónomos, y en general, su gestión le corresponde al oferente y posterior contratista.
Es así como el numeral 2 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 atribuyó a las entidades estatales el deber de adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar.
[…] Frente a la garantía de cumplimiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que tiene por fin respaldar la satisfacción de todas las obligaciones que surgen a cargo del contratista frente a la entidad estatal, y respecto al buen manejo y correcta inversión del anticipo, ha argumentado que cubre los perjuicios sufridos por: i) la no inversión del anticipo, ii) su uso indebido, y/o iii) su aprobación indebida, motivo por el cual se busca otorgar un respaldo a la entidad estatal cuando dicho emolumento es indebidamente utilizado durante la ejecución negocial, considerando que se debe destinar a los gastos iniciales de la concreción del objeto contractual.
Por otro lado, vale decir que durante la ejecución contractual las entidades estatales sometidas a la Ley 80 de 1993 y sus reformas se encuentran habilitadas para imponer multas conminatorias, sanciones o para declarar el incumplimiento en forma definitiva, en virtud del procedimiento previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 -Estatuto Anticorrupción-, trámite frente al cual la jurisprudencia de la Sección Tercera ha efectuado precisiones, en punto a señalar que las multas buscan exhortar al contratista a corregir las falencias obligacionales en el curso de la concreción del objeto contractual, por lo que no son resarcitorias, sino conminatorias; las sanciones persiguen penalizar el actuar indebido del contratista; mientras que la declaratoria de incumplimiento es definitiva y puede llevar a que, adicionalmente, como producto de dicho mecanismo, se haga efectiva la cláusula penal pecuniaria y, eventualmente, la garantía de cumplimiento mediante la declaratoria del siniestro, por lo que las tres figuras tienen distinto alcance.
FACULTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Procedimiento – Citación al contratista y garante – Audiencia – Decisión – Posibilidad de suspensión – Procedimiento especial – Carácter supletorio del CPACA – Ley 1474 de 2011 artículo 86 – Procedimiento contratos sometidos al EGCAP – Carácter supletivo del CPACA – Facultad de intervención de las aseguradoras en procedimiento administrativo sancionatorio – Tercero dentro del íter negocial – Otorgamiento de participación de la aseguradora dentro del proceso sancionatorios – Ley 1150 de 2007 artículo 7
Frente a la facultad de la Administración en materia contractual, materializada a través de la imposición de multas y/o la declaratoria de incumplimiento, la norma […] exige que, evidenciado un posible desconocimiento obligacional, la entidad pública debe citar al contratista y al garante -en caso de que la garantía consista en una póliza de seguros, como lo dispuso el legislador- a una audiencia para debatir lo ocurrido, haciendo mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, junto con el informe de la interventoría y la supervisión, y convocando la audiencia definitiva “que podrá tener lugar a la mayor brevedad posible”.
Durante la audiencia, la entidad presentará las circunstancias de hecho que motivan la actuación para lo cual enunciará las posibles normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en el desarrollo de la actuación. Luego, concederá la palabra al contratista y al garante para que presenten descargos y alleguen las pruebas del caso y, tras ello, proferirá decisión motivada, donde consignará lo ocurrido durante la audiencia y decidirá sobre la imposición o no de las multas, las sanciones o la declaratoria de incumplimiento -entre otras determinaciones-, decisión sobre la cual solo procede el recurso de reposición, que se interpondrá y resolverá en la misma diligencia. Todas las actuaciones dictadas con ocasión de la audiencia serán notificadas allí.
Finalmente, el legislador dispuso que la audiencia podría suspenderse de oficio o a petición de parte, cuando fuera necesario para practicar pruebas que se estimen pertinentes, o para el correcto desarrollo de la actuación administrativa.
[…] El anterior procedimiento, de raigambre especial, persigue la protección del patrimonio público, por lo que es expedito y sobrio, sin que se hubieran consagrado mayores exigencias rituales, sino que basta con citar al contratista y al garante, así como en el curso de la audiencia se dictan y notifican las actuaciones que haya lugar a proferir, por lo que no corresponde establecer formalismos mayores a los previstos por el propio legislador, pues ello tornaría en inocuo, ineficaz y tardío el poder sancionatorio que se le otorgó a las entidades del Estado.
Ciertamente, la jurisprudencia de esta Subsección ha sostenido que el procedimiento del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 es especial y regula integralmente las sanciones de multa e incumplimiento en sede contractual, tratándose de contratos sometidos al EGCAP, por lo que solo se ha de acudir al CPACA supletivamente, en aquellos casos donde exista una ausencia total de regulación sobre un asunto determinado.
[…] el procedimiento del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 es regulado ampliamente por esa misma norma, por lo que prevalece frente al procedimiento residual del CPACA y, por ende, solo se acudirá a la segunda norma ante vacíos totales sobre algún asunto relacionado.
Por último, considerando que la aseguradora es garante de las obligaciones del contrato, está facultada para intervenir en el procedimiento a efectos de defender sus intereses y los del contratista […], para lo cual, en general, como tercero del iter negocial, basta la comunicación de las diligencias a realizarse para que, si a bien lo tiene, ejerza el debido proceso -en virtud del cual puede presentar descargos, aportar y contradecir pruebas, e interponer recursos, entre otros-, y en la misma audiencia se le notifica la decisión correspondiente, incluso si se declara el siniestro en esa diligencia, en concordancia con el inciso 4 del artículo 7 de la Ley 1150 de 2007.
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – Presunción de legalidad del acto administrativo – Eficacia del acto administrativo – Ley 1474 de 2011 artículo 86 – Debido proceso
[N]o existe ningún vicio de eficacia y/o legalidad en torno a las Resoluciones Nos. 220 del 10 de julio de 2014 y 228 del 15 de julio de 2014, debido a que el hecho de que la aseguradora no fuera mencionada no constituyó ninguna irregularidad, aunado a lo cual la negativa al aplazamiento era plenamente válida, y no se evidenciaron contradicciones, como se pasa a exponer.
Efectivamente, la Sala considera que lo que la parte apelante denominó una ausencia de mención de la aseguradora en la parte resolutiva no se trata de un aspecto con la vocación de mermar la eficacia de las decisiones estudiadas, considerando que, como ya se indicó párrafos atrás, dicho elemento de todo acto administrativo consiste en que, una vez existen y se presumen válidos, se dan a conocer a sus destinatarios o a terceros, sin que las discusiones sobre el contenido de la decisión sean relevantes para ese efecto.
Con todo, tampoco existía ninguna obligación en cabeza de la entidad estatal de incluir a la aseguradora en la parte resolutiva de los actos administrativos mediante los cuales se multó al contratista incumplido, porque, a pesar de haberla convocado para notificarle la decisión y que, si a bien lo tenía, manifestara sus reparos al respecto, cierto es que en los actos cuestionados en el presente cargo no se profirió ni había de proferirse ninguna decisión respecto de la aseguradora -no existía un deber de declarar la ocurrencia del siniestro, ni se estaba haciendo exigible ninguno de los amparos-, pues, en realidad, dichas decisiones se limitaron a imponer una multa por un incumplimiento parcial y exhortar al contratista a cumplir con sus obligaciones […].
[…]
Al efecto, es del caso destacar que […] los artículos 7 (inciso 4) de la Ley 1150 de 2007 y 86 de la Ley 1474 de 2011 […] no dispusieron un momento específico para la declaración del siniestro, sino que se restringieron a señalar que aquel debía llevarse a cabo mediante acto administrativo que, posteriormente, debía ser notificado, de manera que no era mandatorio que, en la primera multa conminatoria que el municipio de Pelaya le impuso al contratista la entidad automáticamente tuviera que hacer efectiva la póliza otorgada por Seguros del Estado S.A., máxime si para ese estadio temprano del iter contractual no se sabía si el contratista la habría de pagar o si se iba a negar a hacerlo.
En cualquier caso, se probó que, en garantía del debido proceso, el municipio de Pelaya vinculó a la sociedad Seguros del Estado S.A. en el procedimiento sancionatorio que devino en los actos cuestionados, a efectos de escucharla y que manifestara su posición al respecto si a bien lo tenía […].
[…]
Ahora bien, en lo que versa a la Resolución No. 228 de 2014, se observa que sí se mencionó a la aseguradora pues, justamente, mediante ese proveído se resolvió el recurso de reposición en su contra, por lo que con mayor razón no existe ninguna deficiencia en la eficacia de esa decisión, pues en efecto la parte actora conoció del desarrollo y demás decisiones proferidas al interior de la actuación administrativa, motivo por el cual los actos administrativos de estudio eran plenamente oponibles a la aseguradora pese a no haber sido mencionada en la parte resolutiva de la primera actuación.
T]ampoco se encuentra que las Resoluciones Nos. 220 del 10 de julio de 2014 y 228 del 15 de julio de 2014 sean ilegales por una vulneración directa de la ley y del debido proceso, debido a que no se evidenció ninguna irregularidad por la negativa de la entidad a aplazar la audiencia de incumplimiento, sumado a lo cual no se vislumbra ninguna contradicción frente a los aspectos esenciales de los actos administrativos.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE CARÁCTER CONTRACTUAL – Suspensión de la audiencia – Ley 1474 de 2011 artículo 86 – Eventos
Si bien se encuentra demostrado que el 7 de julio de 2014 se había iniciado la audiencia sancionatoria y la sociedad Seguros del Estado S.A. pidió su aplazamiento […], en realidad el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 es claro en que la suspensión de la diligencia solo procede “para allegar pruebas que estime conducentes y pertinentes, o cuando por cualquier otra razón debidamente sustentada, ello resulte necesario para el correcto desarrollo de la actuación administrativa”, lo que revela que el trámite de incumplimiento no podía ser paralizado a capricho de la otorgadora de la póliza, sino que debía sujetarse a circunstancias esenciales para que la diligencia se efectuara de manera exitosa.
En concordancia con lo anterior, no se evidencia, para el estadio procedimental en el cual se dictaron los actos administrativos recurridos, que hubiera resultado necesario suspender y/o aplazar la audiencia de incumplimiento, pues no existe medio probatorio alguno dirigido a demostrar que la aseguradora pidió pruebas en esa etapa, ni tampoco justificó su petición de paralización en el correcto desarrollo de la actuación administrativa.
ACTOS ADMINISTRATIVOS – No todo vicio en actos administrativo configura ilegalidad – Ley 1437 de 2011 artículo 45
Precisamente, esta Corporación ha sostenido que no todo vicio respecto a los actos administrativos es configurativo de una ilegalidad, sino solo aquel que es determinante para el sentido de la decisión y/o que desconoce formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, lo cual reafirma el propio legislador al disponer en el artículo 45 del CPACA, al prescribir que los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos pueden ser corregidos en cualquier tiempo, ya sean aritméticos, de digitación, transcripción o de omisión de palabras.
[…] Por todo lo argumentado, se concluye que las Resoluciones Nos. 220 del 10 de julio de 2014 y 228 del 15 de julio de 2014 se ajustaron a derecho y no adolecen de ninguna falencia en su legalidad.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE CARÁCTER CONTRACTUAL – Citación – No requiere de formalismos – CPCA no aplica – Ley especial – Notificación – Ley 1474 de 2011 artículo 86
[…] la citación de dichas sociedades no requiere mayor formalismo, pues de lo contrario el legislador habría optado por hacer una remisión expresa a los medios de notificación del CPACA que a todas luces son mucho más estrictos, pero en todo caso, residuales para eventos donde no hay normas especiales.-
[…] En el asunto de estudio, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 reguló integralmente el procedimiento de incumplimiento a efectos de, entre otros, la imposición de multas, y simplemente estableció que “en el evento en que la garantía de cumplimiento consista en póliza de seguros, el garante será citado de la misma manera [que el contratista]”, es decir, solamente se prescribió que a la aseguradora se le comunicaría o pondría en conocimiento la diligencia para que, si a bien lo tiene, ejerza su derecho de defensa.
Es por lo expuesto que la Sala no encuentra ninguna irregularidad en la citación a la sociedad Seguros del Estado S.A. frente a la convocatoria a la diligencia mediante la cual se interpuso la segunda multa.
[…] [S]i la sociedad aseguradora no asistió a la audiencia y, por tanto, no interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo fue debido a su actuar, pero no porque el Municipio le hubiera limitado dicha posibilidad.
Aunado a lo anterior, la Sala estima que, en el presente caso, de cualquier modo, tampoco correspondía surtir el trámite de notificación del CPACA, pues, una vez más, como quedó visto en precedencia, prevalece la regulación integral que sobre la materia consta en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, disposición jurídica que determinó que las decisiones dictadas en la diligencia en referencia se notifican en la misma audiencia.
Ahora bien, con relación a la Resolución No. 273 del 26 de agosto de 2014, está acreditado que dicho acto se dictó en presencia de la aseguradora, por lo que no es acertado que alegue que no le fue notificado.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE CARÁCTER CONTRACTUAL – Debido proceso – Ausencia de vulneración al debido proceso
[…] [T]ampoco se vislumbra ninguna infracción al debido proceso y de la normativa superior por la negativa del municipio de Pelaya a aplazar la segunda audiencia de incumplimiento y por limitar la diligencia para decidir el recurso de reposición presentado por la sociedad OLT Logistics S.A.S. a esa labor, pues, como se explicará, ello no representó irregularidad alguna, y estuvo enmarcado en las reglas de la potestad sancionatoria de la Administración del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
[…] [L]a sociedad Seguros del Estado S.A. solicitó el aplazamiento de la audiencia de incumplimiento basada en que su apoderada tenía otro asunto ante una entidad distinta, así como porque su ingeniero tenía compromisos de carácter técnico, argumento que, a juicio de la Sala y derivado de las circunstancias particulares del caso, resultaba a todas luces insuficiente para excusarse por no asistir teniendo en cuenta que se le dio a conocer la fecha del trámite de manera temprana y podía designarse un nuevo apoderado […].
Detalles del documento | |
| Fecha de Salida | 23/03/2026 |
| Número expediente/radicado interno | 66.878 |
| Demandado | Municipio de Pelaya y Otros |
| Actor | Seguros del Estado S.A. |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sección Tercera |
| Subsección | C |
| Ponente | NICOLÁS YEPES CORRALES |
| Medio de Control / Acción | Controversias Contractuales |
| Recurso | Apelación sentencia |
| Año | 2026 |
| Mes | Marzo |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contractual |
| Tema | Contractual |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, ACTO ADMINISTRATIVO, APLICACIÓN DEL CPACA, GARANTÍAS EN EL CONTRATO ESTATAL, FACULTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE CARÁCTER CONTRACTUAL, ACTOS ADMINISTRATIVOS |
| Restrictor | Procedencia, Ley 1437 artículo 141, Compañías aseguradoras, No son parte del contrato estatal, Legitimación para demandar, Afectación por actos administrativos, Término, Cómputo, Acto administrativo demandado, Acto contractual, Contrato de obra pública, Incumplimiento del contrato, Incumplimiento del contratista, Imposición de multa, Cobro de la cláusula penal pecuniaria del contrato, Póliza de cumplimiento, Entidad aseguradora, Exigibilidad, Acto administrativo que hace efectiva póliza de cumplimiento, Concepto, Alcance, Elementos de validez del acto administrativo, Ley 1437 de 2011 artículo 137, Vicios de legalidad del acto administrativo, Medios de control, Elementos de eficacia del acto, Publicación y/o comunicación, Actos administrativos generales, Elementos de eficacia, Notificación, Actos administrativos particulares, Inoponibilidad del acto, CPACA artículos 65 y 66, Carácter residual, Reglas especiales, Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Ley 1882 de 2018, Garantía de cumplimiento, Finalidad, Facultad para imposición de multas, sanciones o para declarar el incumplimiento, Procedimiento, Ley 1474 de 2011 Artículo 86, Naturaleza de las multas, Conminatorias no resarcitorias, Alcance de las sanciones, Declaratoria de incumplimiento, Declaratoria de siniestro, Citación al contratista y garante, AUDIENCIA, DECISIÓN, Posibilidad de suspensión, Procedimiento especial, Carácter supletorio del CPACA, Procedimiento contratos sometidos al EGCAP, Carácter supletivo del CPACA, Facultad de intervención de las aseguradoras en procedimiento administrativo sancionatorio, Tercero dentro del íter negocial, Otorgamiento de participación de la aseguradora dentro del proceso sancionatorios, Ley 1150 de 2007 artículo 7, Presunción de legalidad del acto administrativo, Eficacia del acto administrativo, Debido proceso, Suspensión de la audiencia, Eventos, No todo vicio en actos administrativo configura ilegalidad, Ley 1437 de 2011 artículo 45, Citación, No requiere de formalismos, CPCA no aplica, Ley especial, Ausencia de vulneración al debido proceso |
