INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Definición – Fundamento – Clases
Las inhabilidades e incompatibilidades pueden enfocarse en varios asuntos: en primer lugar, se encuentran las inhabilidades e incompatibilidades que impiden que una persona sea elegida, designada para un cargo público, como también en ciertos eventos impiden que la persona se encuentre vinculada a la función pública continúe en ella; en segundo lugar, se hallan las inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de una profesión, las cuales se constituyen en restricciones que impiden el ejercicio de una profesión que encuentran sustento en el artículo 26 de la Constitución Política; en tercer lugar, se encuentra el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación estatal, que busca limitar la celebración de contratos, así como evitar que siga contratando por una inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente. De acuerdo a lo expuesto, se señala que la Agencia Nacional de Contratación Pública es competente para resolver consultas sobre normas del sistema de compras y contratación públicas que establezca inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Finalidad – Limitación Capacidad contractual
Para ello, hay que precisar que, el régimen de inhabilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer relaciones contractuales con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. En esta medida, la Corte Constitucional explica que “las inhabilidades representan una limitación a la capacidad para contratar con las entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”.
INHABILIDADES – Taxatividad – Principio de legalidad – Interpretación restrictiva
Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades al ser restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales, solo pueden tipificarse en la ley o la Constitución –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva, pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, tales enunciados normativos contemplarían múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Tal ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En efecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado, al tratar de precisar el sentido de este tipo de normas, que “[…] el intérprete de las disposiciones legislativas en la materia ha de ceñirse en la mayor medida posible al tenor literal y gramatical de los enunciados normativos, sin que pueda acudir prima facie a criterios interpretativos tales como la analogía, la interpretación extensiva para ampliar el alcance de las causales legalmente fijadas”.
SERVIDORES PÚBLICOS – Empleados Públicos – Trabajadores Oficiales – Miembros de Corporaciones Públicas
[…] el artículo 123 de la Constitución define quiénes integran la categoría de servidores públicos: los miembros de corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado, así como de sus entidades descentralizadas., los miembros de corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado, así como de sus entidades descentralizadas. Dicha clasificación de los servidores públicos se remonta a la ley 4a de 1913, que basándose en el criterio finalista definió a los empleados públicos como los que tienen funciones administrativas y los trabajadores oficiales aquéllos que realizan las obras públicas y actividades industriales y comerciales del Estado.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Contrato de prestación de servicios – Relación laboral – Revisión – Inhabilidad – Doble remuneración
Finalmente, la Sala precisó que si bien lo anterior se relaciona con los empleos públicos, no puede olvidarse lo previsto en el artículo 123 de la Constitución Política, que incluye en la clasificación de servidores públicos a los miembros de las corporaciones públicas, quienes no son empleados públicos ni tienen un vínculo laboral con el Estado, pero que de conformidad con las normas especiales para cada respectivo miembro de la corporación, se les prohíbe desempeñar cargo alguno en la administración pública o vincularse como trabajador oficial.
En este escenario, resulta pertinente analizar si la vinculación de la persona natural con el Patrimonio Autónomo adscrito a un Ministerio configura una doble remuneración con cargo al erario público, considerando que dicha persona mantiene, adicionalmente, un contrato de prestación de servicios con otra entidad estatal. En tal sentido, se debe determinar si se presenta una eventual incompatibilidad o inhabilidad derivada de la percepción simultánea de recursos públicos, o si, por el contrario, se trata de una situación jurídicamente admisible cuyo análisis corresponde a un ámbito distinto, como el derecho laboral.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 – Numeral 1 – Literal f – Servidores Públicos
Por otro lado, el artículo 8.1. literal f de la Ley 80 de 1993 establece: “1. Son inhábiles para participar en licitaciones para celebrar contratos con las entidades estatales: […] f) Los servidores públicos”. Esta disposición consagra una restricción general orientada a preservar los principios de transparencia y moralidad administrativa en la contratación pública, evitando que quienes ejercen funciones públicas puedan utilizar su posición para obtener beneficios particulares a través de la contratación estatal.
En este orden de ideas, si la persona natural ostenta la calidad de servidor público, ya sea como empleado público o trabajador oficial, podría configurarse una inhabilidad para celebrar contratos de prestación de servicios con entidades estatales, en los términos de la norma citada. No obstante, la aplicación de esta inhabilidad exige verificar previamente la naturaleza jurídica del vínculo con el patrimonio autónomo adscrito al Ministerio, pues solo si de dicha relación se deriva la condición de servidor público resultaría procedente la restricción. En caso contrario, de tratarse de una vinculación regida por el derecho privado, esta causal específica no sería aplicable, sin perjuicio de otros análisis sobre posibles incompatibilidades o conflictos de interés.
CONFLICTOS DE INTERÉS – Institución – Moralidad
La institución de los conflictos de interés no está definida con carácter general en las normas que regulan la contratación estatal, por lo que es un asunto no regulado en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –en adelante EGCAP–. Sin embargo, el artículo 77 de la Ley 80 ha señalado que “en cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa serán aplicables en las actuaciones contractuales”. Esta disposición es armónica, además, con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, que en su artículo segundo establece que las disposiciones de dicho código se aplicarán de forma supletiva en los aspectos no regulados en procedimientos administrativos especiales, como sería en los procedimientos administrativos de selección de contratistas.
CONFLICTOS DE INTERÉS – Verificación
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, resulta fundamental analizar cada caso en concreto con el fin de identificar la eventual configuración de conflictos de interés, entendidos como aquellas situaciones en las que los intereses particulares de una persona pueden interferir, comprometer o entrar en tensión con el adecuado cumplimiento de sus deberes u obligaciones. Este análisis no puede ser abstracto o general, sino que debe atender a las circunstancias específicas de la vinculación, las funciones desempeñadas y la naturaleza de las entidades involucradas.
En este contexto, adquiere especial relevancia examinar si una persona natural que mantiene una relación laboral con un patrimonio autónomo adscrito a un Ministerio y, simultáneamente, celebra un contrato de prestación de servicios con una entidad pública, podría encontrarse en una situación de conflicto de interés. En particular, es necesario evaluar si existe alguna intersección entre las funciones, decisiones o intereses de ambas vinculaciones que pueda afectar los principios de transparencia, imparcialidad y moralidad administrativa, de manera que se determine si la situación es jurídicamente admisible o si, por el contrario, requiere la adopción de medidas preventivas o correctivas.
Detalles del documento | |
| Fecha | 29/05/2026 |
| Actor | Alejandra Mogollón Bernal |
| No. radicado interno | C-704 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Mayo |
| Radicado de Entrada | 1_2026_04_28_005790 |
| Radicado de Salida | 2_2026_05_29_005684 |
| Radicado Interno | C-704 |
| Descriptor | INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDADES, SERVIDORES PÚBLICOS, CONFLICTOS DE INTERÉS |
| Restrictor | Definición, Fundamento, Clases, Finalidad, Limitación capacidad contractual, Taxatividad, Principio de legalidad, Interpretación restrictiva, Empleados públicos, Trabajadores oficiales, Miembros de Corporaciones Públicas, Contrato de prestación de servicios, Relación laboral, Revisión, Inhabilidad, Doble remuneración, Ley 80 de 1993, Numeral 1, Literal F, Servidores públicos, Institución, Moralidad, Verificación |
