CONTRATOS – Objetos – Autonomía de la voluntad
Sobre este asunto, el Consejo de Estado señaló que rige el principio de autonomía de la voluntad de las partes, en virtud del cual las Entidades Estatales tienen libertad para determinar el contenido y las estipulaciones del contrato en el marco de las disposiciones previstas en el EGCAP, y en aquellas civiles y comerciales que correspondan.
LIMITACIONES A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
El principio de la autonomía de la voluntad permite que las Entidades Estatales tengan libertad para pactar el objeto del contrato, sus cláusulas y las obligaciones de las partes. En consecuencia, las entidades podrían establecer libremente la contratación de dos actividades como parte de un solo objeto contractual, según las necesidades que requieran satisfacer dentro del marco constitucional y legal.
COMPETENCIA – Definición
La competencia significa que todo funcionario público, en el desempeño de su cargo, sólo puede hacer lo que le está permitido. Conforme a ello, los contratos estatales, como acuerdos de voluntades para producir obligaciones, requieren, para su validez –entre otros requisitos–, que el órgano posea competencia para expedirlos y suscribirlos, respectivamente
El artículo 11 de la Ley 80 de 1993 define la competencia para dirigir procesos de selección y suscribir contratos, centralizándola en determinadas autoridades estatales, entre otros, en el jefe o representante legal de la entidad. En ese sentido, se entiende que la competencia descrita en el artículo 11 de ibdem aplica para el cierre del expediente de contratación.
FIRMA – Concepto – Clases – Firma electrónica – FIRMA DIGITAL
El artículo 836 del Código de Comercio define la firma como “la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal”, es decir, la forma por la cual se identifica a una persona ya sea con el nombre del suscriptor, un símbolo o signo. Dentro del concepto general, se pueden identificar diferentes clases de firma. La firma manuscrita es “[…] un rasgo o signo impuesto del puño y letra de una persona, con el cual, de forma general y reiterada, se compromete con el contenido de los documentos que la consignan, o da fe de que lo allí registrado obedece a la realidad”.
El artículo 2 de la Ley 527 de 1999 define la firma digital como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación. Además, esta normativa prevé que podrán emitir certificados en relación con las firmas digitales las entidades de certificación.
Por otra parte, frente a la firma electrónica, el artículo 1 del Decreto 2364 de 2012 la define como “aquella que se realiza a través de métodos tales como, códigos, contraseñas, datos biométricos, o claves criptográficas privadas, que permite identificar a una persona, en relación con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del caso, así como cualquier acuerdo pertinente”. En este sentido, los atributos jurídicos que debe tener la firma electrónica son: i) identificar el firmante, ii) asegurar que el documento firmado es exactamente el mismo que el original y iii) asegurar que los datos que utiliza el firmante para realizar la firma son únicos y exclusivos.
Detalles del documento | |
| Fecha | 01/06/2026 |
| Actor | Peticionario Anónimo |
| No. radicado interno | C-635 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Junio |
| Radicado de Entrada | 1_2026_04_17_005251 |
| Radicado de Salida | 2_2026_06_01_005818 |
| Radicado Interno | C-636 |
| Descriptor | FIRMA, COMPETENCIA |
| Restrictor | Validez de la firma, Concepto, Fundamento normativo, Estatuto general de contratación |
