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Documento: C-719 de 2026

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PLIEGO DE CONDICIONES – Concepto

El pliego de condiciones es la hoja de ruta o plan sobre el cual se diseña, estructura y concreta el procedimiento de selección de contratistas. El mismo ha sido definido como un “acto jurídico mixto, que nace como un acto administrativo de contenido general y que, con la adjudicación y suscripción del contrato estatal, algunos de sus contenidos se transforman para incorporarse al texto del negocio jurídico y, por consiguiente, se convierten en cláusulas vinculantes del mismo”. En este sentido, en el marco de su discrecionalidad, cada entidad debe establecer la forma cómo se estructura el pliego de condiciones, el cual está condicionado a la proporcionalidad de las decisiones que toma en aras de garantizar la pluralidad de oferentes y la selección objetiva.

PLIEGO DE CONDICIONES – Naturaleza Jurídica – Acto administrativo general

En ese orden de ideas, el Consejo de Estado ha reiterado que el pliego de condiciones ostenta una doble naturaleza jurídica, pues, por un lado, antes de la celebración del contrato y de la expedición del acto administrativo de adjudicación se considera como un acto administrativo de carácter general que rige el desarrollo del proceso de selección.  Sin embargo, una vez se celebre el contrato, el pliego de condiciones pasa hacer parte del marco jurídico de la relación contractual determinando el contenido y el alcance del negocio jurídico.

PLIEGO DE CONDICIONES – Acto administrativo – Control – Objeto – Jurisdicción de lo contencioso administrativo

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto del 14 de febrero de 2012, señaló que la jurisprudencia de dicha Corporación es pacífica en sostener que el pliego de condiciones es un acto administrativo de carácter general, en tanto manifestación unilateral de voluntad de la administración que crea situaciones jurídicas generales, impersonales, abstractas y objetivas, susceptible de ser objeto de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En esta providencia, siguiendo el precedente de la Sección Tercera, se reiteró que el pliego de condiciones es un acto administrativo que, cuando contiene cláusulas que violan la ley, ya sea por restringir la participación de los oferentes o por constituir un obstáculo para la selección objetiva, siendo susceptible de demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante el medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, como forma de garantizar la legalidad que debe fundamentar toda actuación de la administración.

PLIEGO DE CONDICIONES – Acto precontractual – Medio de control – Jurisprudencia – Consejo de Estado

Conforme a lo sostenido por la jurisprudencia, cuando se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el propósito exclusivo de proteger la legalidad de la actuación administrativa y preservar el ordenamiento jurídico, mediante pretensiones que no versan sobre una situación concreta o individualizada, sino que se limitan a confrontar objetivamente el acto administrativo con las normas a las que debía sujetarse, el mecanismo procesal procedente es el medio de control de nulidad simple. En contraste, cuando la controversia no se orienta únicamente a la defensa de la legalidad en abstracto, sino que pretende verificar la posible vulneración de un derecho subjetivo amparado por una norma superior, el debate adquiere una naturaleza particular y concreta, caso en el cual el instrumento procesal adecuado es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Subsección A de la Sección Tercera, en sentencia del 27 de octubre de 2023, señaló que, si bien el pliego de condiciones es un acto administrativo de carácter general, bajo ciertos supuestos resulta procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no únicamente el de simple nulidad. Precisó que, cuando se asiste ante la jurisdicción exhibiendo un interés subjetivo en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar un derecho subjetivo que se encuentra amparado en el ordenamiento jurídico y que ha sido afectado por un acto administrativo.

PLIEGO DE CONDICIONES – Oportunidad – Caducidad – Jurisprudencia

Sobre este aspecto, la jurisprudencia también ha precisado que el término de caducidad previsto por la ley tiene carácter perentorio, preclusivo, improrrogable, irrenunciable y de orden público. En consecuencia, su vencimiento, implica la extinción del derecho de acción, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. En el mismo sentido, ha señalado que la suspensión del término de caducidad únicamente se configura en los eventos previstos en la ley, que sucede con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial o en situaciones especiales que se establecen por mandato legal. Por ello, para contar el término de caducidad plantea que se debe tener en cuenta la regla establecida en el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la cual dispone que la demanda se deberá interponerse dentro los cuatro (4) meses siguientes de la publicación del acto administrativo cuya nulidad se solicita. Esto implica que no se tenga en cuenta lo previsto en el literal a) del numeral 1 del mencionado artículo, relacionado con que en cualquier tiempo se podrá presentar la demanda cuando se pretenda la nulidad, puesto que, si bien se trata de un acto administrativo de carácter general, lo cierto es que por tener naturaleza precontractual tiene reglamentación expresa.

Detalles del documento

Fecha11/06/2026
ActorPablo Andrés Argoty Caicedo
No. radicado internoC-719 de 2026
Año2026
MesJunio
Radicado de Entrada1_2026_04_29_005889
Radicado de Salida2_2026_06_11_006204
Radicado InternoC-719
DescriptorPLIEGO DE CONDICIONES
RestrictorConcepto, Naturaleza jurídica, Acto administrativo general, Control, Objeto, Jurisdicción de lo contencioso administrativo, Acto precontractual, Medio de control, Jurisprudencia, Consejo de Estado, Oportunidad, Caducidad

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