Menú Cerrar

Documento: 18001234000020190006702 de 2026

Descargar archivo

RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO DE EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Derecho privado – Liquidación del contrato procede siempre que se haya acordado entre las partes – Liquidación bilateral – Liquidación unilateral – Contabilización de los dos años para presentar medio de control – Ley 143 de 1998 articulo 8   

Cabe precisar que el contrato de obra […] celebrado entre el Consorcio Eléctrico del Sur y la Electrificadora del Caquetá S.A – E.S.P, es un contrato estatal regido por el derecho privado.

Como lo ha definido esta Corporación, en estos contratos, a diferencia de aquellos sometidos al Estatuto General de Contratación (Ley 80 de 1993), no existe en principio una obligación legal de liquidarlos. Pero la liquidación es un requisito si las partes lo han pactado expresamente en el contrato, de tal suerte que el plazo convenido para la liquidación bilateral e, incluso, para una liquidación unilateral, si así lo hubieren estipulado, deberá tenerse en cuenta para el conteo del término preclusivo de 2 años para presentar el medio de control de controversias contractuales.

[…] el régimen contractual de la Electrificadora del Caquetá S.A E.S.P., en su calidad de empresa de servicios públicos que realiza actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad y del contrato celebrado entre esta y el Consorcio Eléctrico del Sur, es prevalentemente el de derecho privado.

En este asunto, el punto de partida es el parágrafo del artículo 8 de la Ley 143 de 1994, que en relación con las empresas que realizan actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, prevé:

“[…] El régimen de contratación aplicable a estas empresas será el del derecho privado. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá hacer obligatoria la inclusión de cláusulas excepcionales al derecho común en algunos de los contratos que celebren tales entidades. Cuando su inclusión sea forzosa, todo lo relativo a estas cláusulas se sujetará al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

DEQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO –– Celebración de otro sí – Inexistencia de salvedades – El contratista no puede formular una reclamación por hechos que fueron objeto de modificación – Desconocimiento del pacta sunt servanda – Buena fe contractual – Sentencia de Unificación de la Sección Tercera – No es lícito venir contrato sus propios actos – Desconocimiento de los pactos contractuales

Respecto al primer escenario, la Sala comparte las conclusiones de la sentencia de primera instancia en relación con el Otrosí No. 2 del 11 de noviembre de 2011, en tanto evidencia que las partes de mutuo acuerdo establecieron una adición en el valor del contrato con el fin de conjurar los costos asociados al “replanteo de las obras” solicitadas por el contratista y que generaron las primeras suspensiones del contrato y las primeras reclamaciones presentadas a la entidad contratante por desequilibrio contractual. Por esta razón, no es de recibo que el contratista formule ahora una nueva reclamación por los mismos hechos, en abierto desconocimiento del pacta sunt servanda y de las exigencias de la buena fe contractual.

En efecto, con la celebración del referido otrosí, las contratantes adicionaron el valor del contrato en $987.052.918, para afrontar los efectos económicos del “replanteo de las obras” acordadas entre las partes. En específico, se ajustaron los rubros relativos a los costos directos y los costos indirectos, según lo establecido en los anexos técnicos de la prórroga.

Luego, si al momento de celebrar este acuerdo, claramente dirigido a zanjar los efectos económicos del replanteo de las obras, el contratista no formuló reclamaciones adicionales por los costos generados durante las suspensiones que fueron necesarias para su autorización y perfeccionamiento durante los años 2010 y 2011, se revela de manera concluyente su plena conformidad con los ajustes económicos pactados para conjurar esas circunstancias.

[…]

Se tiene entonces que, con la reclamación de reequilibrio económico del contrato presentado por el Consorcio Eléctrico del Sur por los mayores costos asumidos durante las suspensiones y prórrogas del contrato durante este último período, se pretenden desconocer los acuerdos y comportamientos asumidos por las partes con ocasión del segundo replanteo de la obra.

El recurrente actúa, entonces, con abierto desconocimiento del carácter vinculante de los acuerdos contractuales celebrados con la parte demandada, pero además transgrede el principio de buena fe objetiva, al pretender obtener provecho de unas suspensiones y prórrogas que tienen origen en su propia iniciativa y cuyos efectos económicos fueron expresamente asumidos por él, al pactar que no le generarían costos a la entidad contratante.

En línea con lo establecido en la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera, estas circunstancias enervan la reclamación de desequilibrio económico del contrato formulada por el contratista por los gastos generados por las suspensiones de las obras desde el mes de julio de 2015. Esto, toda vez que no es lícito a las partes venir contra sus propios actos y desconocer la fuerza vinculante de sus pactos contractuales lícitos y admitidos por el ordenamiento respecto a los efectos económicos de las suspensiones y prórrogas del contrato. Pactos que, a diferencia de lo planteado por el recurrente, no requieren ser adelantados a través de una especial tipología contractual, como la transacción.

DEQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO – Contratos estatales regidos por el derecho privado – Inaplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – Régimen jurídico aplicable – Código de Comercio artículo 868 – Prestaciones de futuro cumplimiento – Excesiva onerosidad sobrevenida

Como lo ha señalado en diversas oportunidades esta corporación, a los contratos estatales especiales sometidos al derecho privado no les resultan aplicables las normas relacionadas con el equilibrio económico del contrato en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, pues estas fueron establecidas por el legislador para los contratos estatales sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En consecuencia, solo por esta razón procedería la negación de la pretensión primera de la demanda relacionada con la declaratoria de la ruptura del equilibrio económico y las demás pretensiones derivadas de esta.

No obstante, en estos casos se hace necesario examinar las pretensiones del demandante con fundamento en las normas propias del derecho privado, en relación con las cuales podría darse aplicación al artículo 868 del Código de Comercio sobre excesiva onerosidad sobrevenida.

Sin embargo, de acuerdo con esta última normativa, también deben ser denegadas las pretensiones de la demanda, puesto que la disposición de derecho privado solamente permite el examen de prestaciones de futuro cumplimiento.

En esta oportunidad, la Sala itera estas consideraciones y, por lo tanto, se aparta del criterio jurisprudencial citado por el recurrente, según el cual, aunque al contrato no le sean aplicables las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en el caso concreto no existan prestaciones de futuro cumplimiento procede revisar el desequilibrio de las prestaciones contractuales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la norma que rige la posibilidad de realizar un reajuste económico por hechos imprevisibles en el contrato objeto de análisis es el artículo 868 del Código de Comercio y, en el caso concreto, no se cumplen las exigencias previstas en la norma para que proceda el ajuste.

Detalles del documento

Fecha17/04/2026
Número expediente/radicado interno71.860
DemandadoElectrificadora del Caquetá S.A. E.S.P.
ActorConsorcio Eléctrico del Sur
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónB
PonenteDIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Medio de Control / AcciónAcción Contractual
RecursoApelación
Año2026
MesAbril
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContractual
TemaAcción de Cumplimiento
NaturalezaContractual
DescriptorRÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO DE EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, DEQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO
RestrictorDerecho privado, Liquidación del contrato procede siempre que se haya acordado entre las partes, Liquidación bilateral, Liquidación unilateral, Contabilización de los dos años para presentar medio de control, Ley 143 de 1998 articulo 8, Contratos estatales regidos por el derecho privado, Inaplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, Régimen jurídico aplicable, Código de comercio artículo 868, Prestaciones de futuro cumplimiento, Excesiva onerosidad sobrevenida

Descargar archivo