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Documento: 25000233600020190067101 de 2026

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RÉGIMEN JURÍDICO DE 4-72 – Derecho privado – Ley 489 de 1998 artículos 85, 86 y 93 – Ley 1150 de 2007 artículo 14 – Régimen de contratación – Ley 1369 de 2009 artículo 8 – Etapa precontractual – Aplicación del manual de contratación, principios de la función administrativa y gestión fiscal – Ley 1150 de 2007 artículo 13 – No son actos administrativos – Se rige por el derecho privado – No son susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

[…] la actividad contractual de 4-72 no se rige por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (en adelante, el “EGCAP”), sino por el derecho privado. En consecuencia, el acto cuya legalidad se cuestiona no puede catalogarse, ni comprenderse como acto administrativo, razón por la cual debía ser analizado a través del medio de control de reparación directa.

En efecto, 4-72 es una sociedad pública, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Su organización, funcionamiento y, en general, el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, en adelante “EICE”, conforme a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

En consecuencia, la entidad desarrolla su actividad conforme a las reglas de derecho privado, según lo establecido en los artículos 85, 86, y 93 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007.

Adicionalmente, el régimen de contratación de derecho privado de 4-72 está determinado por el artículo 8 de la Ley 1369 de 2009, norma especial aplicable a la entidad, la cual indica que “Todos los Operadores Postales tendrán el régimen contractual del Derecho Privado”.

Así las cosas, es claro que los procesos precontractuales que realiza 4-72 para la selección de sus contratistas se gobiernan entonces, principalmente, por lo establecido en el manual de contratación de la entidad y en las respectivas invitaciones públicas. Asimismo, por los principios de la función administrativa y la gestión fiscal, según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2011.

[…] es claro que los actos precontractuales emitidos por 4-72 con ocasión de la convocatoria pública […], entre ellos el acto de adjudicación del contrato, no son actos administrativos, sino actos jurídicos de naturaleza privada que, en consecuencia, no son susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

[…]

De esta manera, es claro que los actos precontractuales emitidos por 4-72 con ocasión de la convocatoria pública […] entre ellos el acto de adjudicación del contrato, no son actos administrativos, sino actos jurídicos de naturaleza privada que, en consecuencia, no son susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

APLICACIÓN DE POSICIÓN DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL PARA LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Medio de control – Interpretación – Reparación directa – Responsabilidad precontractual – Buena fe – Código de Comercio artículo 863 – Análisis desde los principios de la función administrativa – Ley 1150 de 2007 artículo 13

[…] corresponde a la Sala estudiar de fondo el presente proceso con aplicación de las reglas de unificación establecidas por la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 3 de septiembre de 2020, respecto de las controversias relativas a los actos precontractuales emitidos por las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios (“ESP”). Estas reglas, como lo ha establecido esta corporación, también son aplicables a la responsabilidad precontractual de otras entidades estatales excluidas del EGCAP, como lo es 4-72.

[…] la Sala interpretará el recurso de apelación interpuesto […] desde la óptica del régimen jurídico de derecho privado aplicable al proceso contractual objeto de la litis y, por lo tanto, lo analizará en el marco de la acción de reparación directa y desde la perspectiva de la responsabilidad precontractual del Estado por la afectación que se haya podido ocasionar a los intereses legítimos […], en su calidad de integrante de la Unión Temporal […].

Esto, en virtud de la inobservancia o transgresión del principio de la buena fe por parte 4-72, en el marco de la etapa formativa del contrato. En efecto, el artículo 863 del Código de Comercio establece que “las partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen”, precepto que ha de guiar el presente análisis jurídico.

Adicionalmente, el comportamiento de 4-72 durante la fase precontractual será analizado a la luz de los principios de la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Política), los cuales debía observar conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.

RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL DE LAS ENTIDADES ESTATALES CON RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE DERECHO PRIVADO – Vulneración al principio de buena fe – Desconocimiento de los deberes de conducta – Reconocimiento de perjuicios – Código de Comercio artículo 863 – Regla de venire contra factum proprium non valet – Obligación de la entidad de respetar las reglas definidas de manera unilateral – Interés negativo – Alcance – Código de Comercio artículos 845, 846 y 860 – Oferta

Esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que la eventual responsabilidad en que incurren las entidades estatales sometidas a un régimen de contratación de derecho privado, frente a los proponentes que afirman haber presentado la oferta más favorable dentro de un proceso de selección, se inscribe en el ámbito de la responsabilidad precontractual propia de los contratos regidos por el derecho privado.

Dicha responsabilidad se estructura a partir de daños ocasionados como consecuencia de la vulneración del principio de buena fe durante la fase de las negociaciones o tratativas preliminares, así como del desconocimiento de los deberes de conducta que de aquel se derivan. En estos eventos surge, para la entidad que incurre en un comportamiento reprochable, la obligación de resarcir los perjuicios causados a la contraparte negocial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 863 del Código de Comercio.

[…] En desarrollo de la regla de venire contra factum proprium non valet y del deber de coherencia, esta Corporación ha precisado que las entidades estatales sometidas a un régimen de contratación de derecho privado se encuentran obligadas a respetar y aplicar las reglas que han definido unilateralmente, contenidas, por ejemplo, en los manuales de contratación y en las invitaciones para presentar ofertas […].

[…] Desde esta perspectiva, resulta contrario a la buena fe, entendida como modelo o regla de conducta correspondiente al actuar lealtad, honesto y correcto con la contraparte negocial, que las entidades estatales sometidas a un régimen de derecho privado establezcan criterios claros y previos para la selección de la oferta más favorable y, posteriormente, prescindan de tales parámetros al momento de evaluar las propuestas y seleccionar al contratista.

Ahora bien, de conformidad con los pronunciamientos de la justicia ordinaria en materia de responsabilidad precontractual por la ruptura intempestiva o injustificada de las negociaciones y, en general, por la adopción de comportamientos desleales incorrectos o negligentes durante la fase de formación del contrato, esta Corporación ha señalado que, en los eventos en los que se adjudica un contrato a un proponente distinto de aquel que presentó la mejor oferta, la obligación indemnizatoria se circunscribe, como regla general, al denominado interés negativo, representado por los gastos asumidos para participar en el proceso de selección y, eventualmente, por la pérdida de oportunidad de celebrar otros negocios […].

[…] En efecto, en el ámbito de los contratos sometidos al EGCAP, se ha reconocido al oferente que presentó la mejor oferta el derecho a ser adjudicatario y, por consiguiente, a reclamar los perjuicios por la no celebración del contrato, en consideración a que la administración vulnera dicho derecho.

Esta posición se sustenta en el carácter reglado de la actividad contractual del Estado, que limita significativamente la libertad de elección del contratista y obliga a la adjudicación del contrato, salvo los casos excepcionales y taxativamente previstos por el legislador, siempre a favor del proponente cuya oferta resulta la más favorable. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación “[l]a regla de la adjudicación compulsoria obliga a la administración pública siempre a escoger el contratista que haya presentado la propuesta más favorable”, lo que implica el correlativo derecho del proponente con la mejor propuesta, a ser adjudicatario.

En el derecho privado, por el contrario, rige el principio de la autonomía de la voluntad, que faculta a los sujetos para decidir libremente si celebran o no un contrato y con quien lo celebra, incluso cuando las negociaciones estén avanzadas, sin perjuicio de la obligación de indemnizar los daños causados cuando la ruptura de las tratativas obedece a un comportamiento contrario a la buena fe y defraude la confianza legítima de la contraparte.

Por esta razón, en el derecho común el resarcimiento de los perjuicios derivados de la responsabilidad precontractual se limita, por regla general, al interés negativo, dado que en la etapa de formación del contrato no surge un derecho subjetivo a su celebración y, por ende, tampoco a las utilidades que se derivan de su ejecución. El deber de indemnizar se circunscribe entonces al interés negativo, relativo a los perjuicios efectivamente causados durante las negociaciones u ocasionados en razón de ellas.

Sin embargo, como lo ha reconocido esta Corporación, este límite no se aplica cuando existe una auténtica oferta, vale decir una verdadera proposición contractual que, en los términos de los artículos 845, 846 y 860 del C. Co, vincula contractualmente al oferente una vez aceptada. En consecuencia, la relación se desplaza del ámbito precontractual al contractual, con las consecuencias propias de la responsabilidad contractual y el derecho al cumplimiento del contrato y, por tanto, a la indemnización del interés positivo cuando esto no ocurre.

[…] la jurisprudencia de esta Corporación, en concordancia con la de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que, por regla general, una invitación o licitación pública solo constituye una invitación a presentar ofertas, salvo que reúnan todos los elementos esenciales de una verdadera oferta, caso en el cual el contrato se entiende celebrado con la mejor oferta.

[…] por regla general, en el ámbito de los contratos de las entidades sometidas al derecho privado, una licitación o invitación pública a presentar propuestas no implica necesariamente la existencia de una oferta en los términos del artículo 860 del Código de Comercio, ni conduce inexorablemente a que el simple cruce entre el pliego de la entidad y la presentación de la propuesta por parte del mejor postor perfeccione el contrato de manera automática, sin necesidad de que la entidad adjudique el contrato y se suscriba el texto contractual propiamente dicho.

En consecuencia, en principio, en los escenarios anteriores al perfeccionamiento del contrato, la responsabilidad que se deriva del comportamiento contrario a la buena fe durante el proceso de selección se ubica en el ámbito precontractual y solo genera perjuicios en los términos del interés negativo. Con todo, si la licitación o convocatoria reviste el carácter de una verdadera oferta, la relación jurídica se desplaza del ámbito precontractual al contractual, ex artículo 860 mencionado, y, por tanto, da lugar a la indemnización del denominado interés positivo o interés en el cumplimiento del contrato.

PERJUICIOS INMATERIALES – Persona jurídica – Posibilidad de daño moral en persona jurídica – Afectación cierta y concreta de los atributos de la personalidad – Buen nombre

[…] en cuanto a los perjuicios inmateriales tasados por el perito, correspondientes a […]  la Sala recuerda que la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido, de manera excepcional, la posibilidad de que las personas jurídicas sufran daño inmaterial, siempre que se acredite de manera cierta y concreta la afectación de alguno de sus atributos de la personalidad, como el buen nombre. En el presente asunto, no se alegó una afectación a un atributo de la personalidad.

Detalles del documento

Fecha22/05/2026
Número expediente/radicado interno71.837
DemandadoServicios Postales Nacionales S.A. y otros
ActorCoordinadora Andina de Carga Ltda.
ProvidenciaSentencias
Sección / SalaSección Tercera
SubsecciónB
PonenteDIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Medio de Control / AcciónReparación Directa
RecursoApelación sentencia
Año2026
MesMayo
Tipo de Contrato / Acto AdministrativoContractual
TemaContractual
NaturalezaContractual
DescriptorRÉGIMEN JURÍDICO DE 4-72, APLICACIÓN DE POSICIÓN DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL PARA LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL DE LAS ENTIDADES ESTATALES CON RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE DERECHO PRIVADO, PERJUICIOS INMATERIALES
RestrictorDerecho privado, Ley 489 de 1998 artículos 85, 86 y 93, Ley 1150 de 2007 artículo 14, Régimen de contratación, Ley 1369 de 2009 artículo 8, Etapa precontractual, Aplicación del manual de contratación, principios de la función administrativa y gestión fiscal, Ley 1150 de 2007 artículo 13, No son actos administrativos, Se rige por el derecho privado, No son susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Medio de control, Interpretación, Reparación directa, Responsabilidad precontractual, Buena fe, Código de Comercio artículo 863, Análisis desde los principios de la función administrativa, Vulneración al principio de buena fe, Desconocimiento de los deberes de conducta, Reconocimiento de perjuicios, Regla de venire contra factum proprium non valet, Obligación de la entidad de respetar las reglas definidas de manera unilateral, Interés negativo, Alcance, Código de Comercio artículos 845, 846 y 860, Oferta, Persona jurídica, Posibilidad de daño moral en persona jurídica, Afectación cierta y concreta de los atributos de la personalidad, Buen nombre

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