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Documento: C-849 de 2026

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CONTRATO O CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Noción – Normativa – Criterio orgánico – Elementos

Cuando se trata de contratos celebrados por dos entidades estatales, tales negocios jurídicos se han denominado como interadministrativos, en el entendido de que son celebrados entre entidades públicas. […] Sobre la tipología de contrato interadministrativo, conviene señalar que, aunque la Ley 80 de 1993 no lo definió ni desarrolló, el Decreto 1082 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional”, califica a los convenios o contratos interadministrativos como aquella contratación entre entidades estatales. De acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público, con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean entidades estatales.

Un contrato o convenio interadministrativo no está determinado por la modalidad de selección utilizada para celebrarlo. La Ley 1150 de 2007 establece que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha Ley, deba adelantarse un procedimiento susceptible de pluralidad de oferentes. Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato interadministrativo.

Además, es necesario tener en cuenta que para que un contrato o convenio interadministrativo exista debe cumplir con los siguientes elementos: acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y que conste por escrito. Entonces, si ambas partes son entidades estatales, pueden celebrar convenios o contratos interadministrativos, porque las disposiciones que regulan esta tipología hacen referencia a la calidad de los sujetos que intervienen en la contratación, que deben ser entidades estatales o de derecho público.

CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS – Modalidad de selección

En relación con la modalidad de selección aplicable a la celebración de contratos interadministrativos, la Ley 1150 de 2007 establece que las entidades estatales pueden suscribirlos de manera directa, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación con el objeto de la entidad ejecutora. Sin embargo, esa misma ley establece excepciones concretas a esta facultad, aplicable a los supuestos en que ciertas tipologías contractuales sean ejecutadas por alguna de las entidades estatales enlistadas en dicha restricción.

[…]

De otro lado, se encuentra que el inciso segundo establece una limitación a la contratación directa mediante la causal del literal c) –transcrito anteriormente– dirigido a los supuestos en que las “instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras”. De manera que, cuando dichas entidades sean las ejecutoras, no se pueden celebrar contratos interadministrativos de manera directa, utilizando la causal del literal c), tratándose de “contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública”. En esos supuestos específicos deberán adelantarse procesos competitivos, de acuerdo con las demás modalidades de selección establecidas en el EGCAP, como es la licitación pública o selección abreviada, en los cuales dichas entidades podrían participar en igualdad de condiciones e, incluso, resultar adjudicatarias.

CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Carácter Interadministrativo

De acuerdo con esto, el hecho de que un contrato o convenio entre entidades estatales sea celebrado como consecuencia de un proceso competitivo, no desvirtúa el carácter interadministrativo del acuerdo de voluntades, ante la satisfacción del referido criterio orgánico, el cual es indiferente a la modalidad de selección aplicable o el objeto de los respectivos contratos.

Por otro lado, debe advertirse que la norma anterior indica que la ejecución de los contratos interadministrativos quedó sometida, por regla general, al EGCAP, salvo los casos en que la entidad ejecutora actúa en régimen de competencia o cuando el contrato tenga relación directa con su actividad. Dicho de otro modo, solamente si se da esa relación inmediata entre el objeto del contrato y la actividad propia de las entidades descritas en el literal c) del numeral 4 del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, tal como debe ser, la ejecución del respectivo contrato interadministrativo podrá hacerse bajo las reglas de derecho privado.

CLÁUSULAS EXORBITANTES – Noción – Alcance

Las entidades estatales sometidas al EGCAP usualmente cuentan con distintas potestades exorbitantes o excepcionales, con base en las cuales ejercen la dirección general del contrato y realizan las actividades propias de vigilancia y control. Entre dichas potestades se encuentran:

a) Las cláusulas excepcionales del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, concepto que incluye la terminación unilateral, la interpretación unilateral, la modificación unilateral, la caducidad y la reversión. Dichas prerrogativas se desarrollan en los artículos 15 a 19 ibidem;

b) Las cláusulas excepcionales de imposición unilateral de las cláusulas penales y de multas, según lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007. En este caso su exorbitancia se refiere a la facultad de imposición unilateral, no a su pacto, que es posible en virtud de las normas civiles y comerciales;

c) Las potestades establecidas en otras disposiciones como la liquidación unilateral y la declaratoria unilateral del siniestro –artículos 7 y 11 de la Ley 1150 de 2007–.

CLAÚSULAS EXORBITANTES – Contratos interadministrativos – Ley 80 de 1993 artículo 14 parágrafo

[…] el parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 consagra lo siguiente:

PARÁGRAFO. En los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; en los interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2o. de este artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, así como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales, se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales. (Resaltado fuera de texto)

Lo anterior implica que en los contratos interadministrativos se deberá prescindir de la inclusión de las cláusulas excepcionales, de tal manera que se considerarán ineficaces de pleno derecho si son incluidas.

Para mayor claridad, el Consejo de Estado ha sostenido que “el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 es taxativo, por lo que solo son poderes excepcionales (i) la terminación unilateral, (ii) la interpretación unilateral, (iii) la modificación unilateral, (iv) el sometimiento a las leyes nacionales, (v) la caducidad y (vi) la reversión. De esta forma, cualquier otra unilateralidad, como la liquidación unilateral o la imposición de multas y la declaratoria de incumplimiento, no constituirá un poder excepcional al derecho común.

[…] atendiendo la literalidad del parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, las facultades excepcionales de la terminación unilateral, la interpretación unilateral, la modificación unilateral, el sometimiento a las leyes nacionales, la caducidad y la reversión no son aplicables en los contratos interadministrativos.

Detalles del documento

Fecha03/07/2026
ActorMaría Helena Oidor Triana
No. radicado internoC-849 de 2026
Año2026
MesJulio
Radicado de Entrada1_2026_05_21_006860
Radicado de Salida2_2026_07_03_007085
Radicado InternoC-849 de 2026
DescriptorCONTRATO O CONVENIO INTERADMINISTRATIVO, CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS, CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS, CLÁUSULAS EXORBITANTES
RestrictorNoción, Normativa, Criterio orgánico, Elementos, Modalidad de selección

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