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Documento: C-856 de 2026

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RECHAZO DE LA OFERTA – Causales – Principio de imparcialidad – Principio de selección objetiva

Conforme al inciso 1 del artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla, entre otros, con fundamento en el principio de imparcialidad. En este sentido, el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que “En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”. Esta directriz es de especial relevancia en materia de contratación estatal, ya que –en virtud del artículo 77 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007– se integra tanto al régimen de las entidades sometidas como al de las exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, guardando una estrecha relación con el principio de selección objetiva.

Dichos principios tienen un papel relevante en la elaboración de los pliegos de condiciones o documentos equivalentes, pues si bien las entidades tienen un margen de autonomía para definir algunos aspectos del futuro negocio, las causales de rechazo de las propuestas deben ser razonables, bien porque algunas de éstas se encuentren previstas en el ordenamiento o porque conducen a que se adjudique el contrato al proponente que no cumple con los requisitos técnicos y económicos para su ejecución.  En esta medida, dichas causales no deben fundamentarse en el simple capricho o el mero arbitrio, lo cual –además de contrariar los principios analizados– limita la participación.

[…]

En este contexto, las causales de rechazo de la oferta deben emanar directamente de la ley o del pliego de condiciones, pero en uno y en otro caso guardan relación con defectos, omisiones o circunstancias impeditivas que permitan deducir que la misma no resulta favorable para los intereses de la entidad, en los términos del inciso 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. En otras palabras, no pueden fundamentarse en consideraciones subjetivas, que conviertan dichas causales en inhabilidades para participar en los procesos de selección.

RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Reserva legal

[…] las inhabilidades e incompatibilidades son circunstancias establecidas por la Constitución o la ley que impiden la posibilidad de que ciertas personas sean elegidas o designadas en un cargo público o puedan celebrar contratos con el Estado, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la gestión pública.  El régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado es un conjunto de restricciones establecidas por el constituyente o por el legislador que afectan directamente la capacidad de las personas para establecer una relación jurídica contractual con el Estado, que pueden resultar de condenas, sanciones o situaciones previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. Estas restricciones o limitaciones que afectan la capacidad jurídica de las personas para contratar realizan los principios de la función administrativa, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, con especial énfasis en el de moralidad.

[…]

[…] el carácter reconocidamente taxativo y restrictivo de régimen de inhabilidades obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general inherente en la contratación pública, de forma que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jurídica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Por ello, la competencia para determinar qué hechos o situaciones generan inhabilidad para contratar con el Estado la tiene el legislador, pues este régimen es un aspecto propio del Estatuto General de la Contratación Pública, cuya expedición corresponde al Congreso de la República, conforme al artículo 150 de la Constitución Política, por lo que en esta materia rige el principio de legalidad.

REVISORÍA FISCAL ‒ Inhabilidades ‒ No se extienden a la persona jurídica

Dicho régimen de inhabilidades del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 tiene como algunos de sus destinatarios a servidores públicos –v. gr. num. 1, lit. f)–, personas naturales –v. gr. num. 1, lits. g) y j)– e, incluso, personas jurídicas, sus socios, representantes legales o administradores –v. gr. num. 1, lits. h), i) y j)–. Por lo menos, dentro de la enumeración de la norma citada, no se alude a alguna restricción de la capacidad para presentar ofertas o celebrar contratos estatales por situaciones que afecten a los revisores fiscales. Si bien el artículo 205.3 del Código de Comercio dispone que no podrá designarse como tales a “Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo”, esta circunstancia influye en el ejercicio legal de la profesión de contador público, no en la pérdida de capacidad contractual.

En este caso, el hecho de que el revisor fiscal de la persona jurídica que actúe como oferente en un proceso de selección tenga un cargo directivo dentro de la organización, sólo implica la vulneración de normas deontológicas que será sancionada de acuerdo con el régimen de la profesión correspondiente. Es decir, las inhabilidades e incompatibilidades propias de quienes aspiren a participar en procesos de selección o celebrar contratos estatales son diferentes a las restricciones propias para desempeñar una labor u oficio.

Por ello, aunque el revisor fiscal que avale los estados financieros esté inhabilitado, para efectos de la Ley 80 de 1993 dicha situación no afecta la evaluación de la capacidad financiera de la sociedad, pues ello no incide en el ejercicio legal de profesión. Así, se reitera que –en función de la causal– las inhabilidades afectan a las personas jurídicas que ostentan la calidad de proponentes o contratistas del Estado, así como a sus socios, representantes legales o administradores. La revisoría fiscal, por su parte, es un órgano de fiscalización y evaluación, por lo que carece de roles directivos, administrativos o representación legal. Luego, salvo disposición en contrario, las inhabilidades e incompatibilidades que afecten al revisor fiscal en materia de contratación estatal no se extienden a la persona jurídica que actúa como proponente o contratista.

Detalles del documento

Fecha02/07/2026
ActorElizabeth Sabas Gaviria
No. radicado internoC-856 de 2026
Año2026
MesJulio
Radicado de Entrada1_2026_05_21_006864
Radicado de Salida2_2026_07_02_007032
Radicado InternoC-856 de 2026
DescriptorRECHAZO DE LA OFERTA, RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, REVISORÍA FISCAL
RestrictorCausales, Principio de imparcialidad, Principio de selección objetiva, Reserva legal, Inhabilidades, No se extienden a la persona jurídica

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