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Documento: C-932 de 2026

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ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS – Formas de colaboración                              

Las asociaciones público privadas – APP– son formas de colaboración entre el sector público y el privado para la ejecución de proyectos estatales, a través de las cuales se retienen y transfieren riesgos entre las partes. Se trata de modalidades de negocio en las cuales la disponibilidad y el nivel de la infraestructura o servicio resultan determinantes. Así lo consideró la Corte Constitucional, expresando lo siguiente:

Las APP se caracterizan por: (i) tener una larga duración; (ii) definir sus objetos alrededor de proyectos, lo que conlleva la previsión de actividades como el diseño, construcción y mantenimiento de la infraestructura pública sobre la que verse el contrato y/o los servicios asociados; (iii) contar con financiación privada o público-privada; (iv) establecer como forma de remuneración el otorgamiento del derecho a la explotación de la infraestructura o servicio, aunque en algunos casos es posible pactar el desembolso de recursos públicos; (v) condicionar la remuneración a niveles de calidad; (vi) trasladar parte importante de los riesgos al contratista –por ejemplo, los asociados al diseño, niveles de demanda, deterioro y mantenimiento de la infraestructura- según su capacidad y experiencia; y (vii) distribuir las tareas entre las partes de acuerdo con su experiencia y ventaja competitiva.

ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS – Concepto – Ley 1508 de 2012

La Ley 1508 de 2012, “Por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 1, definió las asociaciones público privadas –APP– de la siguiente manera:

Las Asociaciones Público Privadas son un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio.

TIPOS DE APP – De iniciativa pública – De iniciativa privada

La Ley 1508 de 2012 regula dos tipos de proyecto de asociación público privada: i) los de iniciativa pública y ii) los de iniciativa privada. En relación con los primeros, es la entidad estatal la que estructura el proyecto y realiza la invitación a participar en el proceso de selección. En los segundos, son los particulares quienes elaboran la propuesta, previa estructuración del proyecto, por su cuenta y riesgo. Los proyectos de asociación pública privada de iniciativa pública o privada, a su vez, se clasifican en dos modalidades: a) los que requieren el desembolso de recursos públicos y b) los que no necesitan dicho desembolso.

VIGENCIAS FUTURAS – Proyectos de APP – Con o sin desembolso de recursos públicos – Último año de gobierno – Ausencia de restricción

Para los proyectos de APP que requieren desembolsos de recursos públicos por parte de los municipios, distritos o departamentos, el artículo 27 de la Ley 1508 de 2012 indica que “La autorización por parte de la Asamblea o Concejo respectivo, para asumir obligaciones con cargo al presupuesto de vigencias futuras para proyectos de Asociación Público Privada podrá efectuarse en cualquier momento y superar el período de Gobierno del respectivo gobernador o alcalde […]” –numeral 6–. En consecuencia, “Estas vigencias futuras podrán ser aprobadas en el último año de Gobierno, hasta por el plazo de duración del proyecto respectivo” –inc. 2˚, numeral 7–.

Por sustracción de materia, los numerales 6 y 7 del artículo 27 de la Ley 1508 de 2012 no son aplicables a las iniciativas de APP que no requieren desembolsos de recursos públicos, pues no surge la necesidad de comprometer el presupuesto. Así, en el caso de las iniciativas privadas, el régimen aplicable será el previsto en los artículos 19 y 20 ibidem. Como no es necesario asumir gastos con cargo a vigencias futuras, también son inaplicables los precitados artículos 12 de la Ley 819 de 2003 y 1˚ de la Ley 1483 de 2011; razón por la cual, las iniciativas de APP que no requieran inversión del erario pueden suscribirse en el último año de gobierno del respectivo alcalde o gobernador, pues no existe prohibición en la Ley 1508 de 2012.

Detalles del documento

Fecha01/07/2026
ActorRaúl Valencia Bonilla
No. radicado internoC-932 de 2026
Año2026
MesJulio
Radicado de Entrada1_2026_06_04_007640
Radicado de Salida2_2026_07_01_006994
Radicado InternoC-932
DescriptorASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS, TIPOS DE APP, VIGENCIAS FUTURAS
RestrictorFORMAS DE COLABORACIÓN, Concepto, Ley 1508 de 2012, De iniciativa pública, De iniciativa privada   , Proyectos de APP, Con o sin desembolso de recursos públicos, Último año de gobierno, Ausencia de restricción

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