RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL CONTRATO DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Cláusulas pactadas definieron aplicación de Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007 – Contrato excluido de la aplicación del EGCAP –Incorporación convencional de reglas del EGCAP – Facultades unilaterales convencionales – Actos contractuales, no administrativos
El negocio celebrado […] entre la entidad, que es una empresa de servicios públicos domiciliarios, y el Consorcio, tuvo como objeto la ejecución a cargo del contratista del proyecto denominado “OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE SIMITÍ – FASE 1, EN EL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR”. Según se estipuló por las partes, este acuerdo de voluntades se regiría “por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, los Decretos Reglamentarios del Estatuto Contractual, el Código Civil, el Código de Comercio, los Pliegos de Condiciones, Anexos Técnicos, Adendas y demás documentos de la Licitación Pública No. 003-2011”.
En la cláusula décima sexta, se acordó que la contratante podía terminar, modificar e interpretar unilateralmente lo pactado, “con sujeción a lo dispuesto en los artículos 15 a 17” de la Ley 80 de 1993. Asimismo, en el segmento destinado a la liquidación del negocio jurídico, las partes fijaron que dicho trámite conclusivo seguiría lo normado en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.
Visto lo anterior, la Sala considera que las diversas manifestaciones realizadas sobre la normativa sustancial aplicable al acuerdo de voluntades no desvirtúan el mandato legal que excluye la generalidad de los contratos celebrados por las empresas de servicios públicos domiciliarios del EGCAP, y en su lugar, los somete a los Códigos Civil y de Comercio. En ese orden de ideas, no hay elementos de juicio que permitan encasillar el contrato sub judice en alguna excepción que ordene la plena aplicación del mencionado Estatuto.
Esto no obsta para que, en virtud de una interpretación que privilegie el efecto útil de lo estipulado y la conservación del negocio jurídico, se comprenda que si bien las alusiones a las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 no habilitan la expedición de actos administrativos, sí determinaron aspectos atinentes a la asignación de facultades unilaterales en cabeza de una de las partes, el ceñimiento a procedimientos prediseñados, el cumplimiento de determinados requisitos o la organización del trámite por etapas, en desarrollo de la autonomía de la voluntad orientadora del acuerdo de voluntades, y ante la ausencia de precepto legal que expresamente les prohíba acudir a dichas normas para convenir tales atribuciones y la manera de ejercerlas.
Así las cosas, a diferencia de lo sostenido por las partes y por la sentencia apelada, las resoluciones proferidas por la Empresa y cuestionadas por el Consorcio carecen de las cualidades, privilegios y prerrogativas propias de los actos administrativos, y constituyen -en realidad- manifestaciones unilaterales de voluntad originadas en lo pactado, sujetas a los Códigos Civil y de Comercio. Con todo, como nada impide a los contratantes que, en ejercicio de su libertad contractual, regulen expresa, clara e inequívocamente la incorporación de reglas, términos y fases procedimentales propias del EGCAP, vigentes al tiempo de la celebración del contrato, la Sala prescindirá del juicio de legalidad denotado en las pretensiones de nulidad y, en su lugar, analizará estas expresiones como actos jurídicos expedidos en el marco del contrato, verificando si, en lo pertinente, las decisiones controvertidas concordaron con el conjunto normativo invocado en el acuerdo de voluntades.
FACULTADES UNILATERALES CONVENCIONALES – Ley 1150 de 2007, artículo 17 – Código Civil artículo 1620 – Ley 1474 de 2011 – Remisión expresa al EGCAP – Régimen de derecho privado – Pacto expreso de facultades unilaterales – Inaplicación de la Ley 1474 de 2011 – Debido proceso del contratista – Garantía constitucional – Elementos
[…] la facultad unilateral de la contratante para declarar el incumplimiento y hacer efectiva la cláusula penal estipulada encuentra sustento en la remisión explicitada por las partes a la Ley 1150 de 2007, tal como se precisó anteriormente. Empero, no ocurre lo mismo respecto de las disposiciones introducidas por la Ley 1474 de 2011, pues aunque dicha normativa se encontraba vigente para la fecha de celebración del contrato sub judice, los contratantes no manifestaron su aplicabilidad al negocio jurídico. Esto cobra especial relevancia al considerar que el acuerdo bajo análisis se rige por el derecho privado, régimen en el cual -se insiste- la atribución de potestades unilaterales exige un pacto claro, expreso e inequívoco, sin que baste la sola vigencia formal de una disposición legal que forme parte del EGCAP para integrar su contenido obligacional.
En ese orden de ideas, el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, que formó parte del contenido negocial en tanto las partes autónomamente manifestaron la incorporación de los procedimientos, fases y facultades desarrollados por el EGCAP al acuerdo de voluntades, otorgándole un efecto útil a esta estipulación conforme al artículo 1620 del Código Civil y a lo ya explicado, señala que el ejercicio de las potestades antes mencionadas debe “estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista”.
Este mandato se complementa con el desarrollo jurisprudencial que esta garantía constitucional tiene en el ámbito de las relaciones contractuales orientadas por el ordenamiento civil y mercantil, acogido por esta Subsección, en el cual se exige que las actuaciones unilaterales observen mínimos de (i) legalidad, esto es, que exista normativa anterior al hecho calificado en el cual consten las conductas sancionables, las sanciones correspondientes, y el procedimiento para controvertir los cargos; (ii) publicidad e imparcialidad, reflejadas en decisiones debidamente motivadas y fundadas en criterios objetivos; y (iii) oportunidades eficaces de defensa, que comprendan la posibilidad efectiva de controvertir los señalamientos hechos por la parte que cuenta con la facultad unilateral, así como de aportar y solicitar pruebas, y de presentar recursos en caso de que estos correspondan.
Traídos estos postulados al caso concreto, se evidencia que la Empresa nunca informó previamente que una de las razones para convocar la audiencia destinada a discutir el incumplimiento contractual del Consorcio consistía en que, con ocasión de la última prórroga del plazo —“Adicional en tiempo No. 007”—, no se hubiera ampliado la póliza correspondiente. Dicho reproche concreto surgió únicamente durante la diligencia, según consta en el acta respectiva, y fue luego recogido en la motivación de la Resolución 87 de 2013. En consecuencia, la demandada no otorgó oportunidad alguna para conocer y controvertir esta imputación específica antes de la adopción de la decisión, con lo cual desconoció la garantía procedimental que ella misma se obligó a observar a modo de presupuesto para el ejercicio regular de la facultad unilateral de declarar la trasgresión del contratista de sus obligaciones convenidas.
[…] la Sala responde al primero de los cuestionamientos antes formulados61 en el sentido de que la Empresa incurrió en el defecto denunciado por la actora por no formular oportunamente el reproche de incumplimiento por no ampliar las garantías de la última prórroga del contrato, vicio que denota la desatención de las reglas contractuales concretado a las Resoluciones […] por lo que estas no pueden producir efectos. En esa medida, el cargo de apelación está llamado a prosperar.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Ley 1150 de 2007 artículo 11 – Liquidación bilateral – Liquidación unilateral – Acuerdo entre las partes – Acta de liquidación – Acto motivado – Recurso de reposición – Paz y salvo contractual
En cuanto a la liquidación del contrato, además de expresar la sujeción al artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, se pactó que esta sería hecha de común acuerdo mediante acta suscrita por “el Ordenador del gasto, el Contratista y el Interventor”, señalando que si “el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por EL CONTRATANTE y se adoptará por acto administrativo [sic] motivado susceptible del recurso de reposición”. Agregó que para la “liquidación bilateral” sería necesaria la presentación de dos documentos: (i) “acta definitiva de la prestación del servicio y recibo a satisfacción de las obras ejecutadas”; y (ii) constancia “suscrita por el Interventor” en la que se refleje estar a paz y salvo “por cualquier concepto relacionado con el objeto contractual”.
ACTAS DE RECIBO – No acreditan por sí solas un crédito exigible a la entidad
[…] es de resaltar que esta Subsección ha sostenido que las actas de recibo (bien sea parciales o definitivas), al margen de que puedan indicar la confección material de trabajos, no acreditan por sí solas un crédito exigible a la entidad en los términos que allí se manifiestan. Así, si bien estas pueden ser estimadas “como un principio de prueba respecto del cumplimiento del contrato, su tenor no es absoluto en relación con la demostración del cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes, más aún si se tiene en cuenta que tal documento no constituye el corte final de cuentas del contrato”82, por lo que resulta menester que la información allí plasmada respalde el cumplimiento de las obligaciones de la parte que reclama el incumplimiento de su contraparte con “el resto del material probatorio allegado al proceso.
Detalles del documento | |
| Fecha | 16/06/2026 |
| Número expediente/radicado interno | 74117 |
| Demandado | Aguas de Bolívar S.A. E.S.P. |
| Actor | Consorcio Simití 2011 |
| Providencia | Sentencias |
| Sección / Sala | Sala de Consulta |
| Subsección | A |
| Ponente | FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ |
| Medio de Control / Acción | Controversias Contractuales |
| Recurso | Apelación |
| Año | 2026 |
| Mes | Junio |
| Tipo de Contrato / Acto Administrativo | Contractual |
| Tema | Acción de Cumplimiento |
| Naturaleza | Contractual |
| Descriptor | RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL CONTRATO DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO |
| Restrictor | Ley 1150 de 2007 artículo 17, Código Civil artículo 1620, Ley 1474 de 2011, Remisión expresa al EGCAP, Régimen de derecho privado, Pacto expreso de facultades unilaterales, Inaplicación de la Ley 1474 de 2011, Debido proceso del contratista, Garantía constitucional – Elementos, Ley 1150 de 2007 artículo 11, Liquidación bilateral, Liquidación unilateral, Acuerdo entre las partes, Acta de liquidación, Acto motivado, Recurso de reposición, Paz y salvo contractual, o acreditan por sí solas un crédito exigible a la entidad |
