COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES Y PALENQUERAS – Naturaleza jurídica – Capacidad contractual
“[…] En lo que respecta a la expresión “pueblos indígenas y tribales”, ha de precisarse que abarca a todos los pueblos y/o comunidades que conservan total o parcialmente sus tradiciones o costumbres, instituciones y organización social, ello quiere decir, que no solo los pueblos indígenas son titulares de los preceptos establecidos en el convenio 169 aprobado por la Ley 21 de 1991, sino que otros grupos étnicos diferenciados, como es el caso de las Comunidades Negras, Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras, quienes también son titulares de los derechos ligados a la autonomía, diversidad cultural, defensa de los territorios, participación, entre otros.
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Dentro del marco jurídico aplicable a los contratos estatales existen disposiciones que regulan la celebración de contratos que involucran como cocontratantes de las Entidades Estatales a diferentes instancias de representación de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras. A través de estas disposiciones el legislador ha atribuido capacidad jurídica y contractual a diversas formas organizativas, estableciendo unos supuestos de hecho y requisitos con sujeción a los cuales procede la celebración de acuerdos de naturaleza contractual con dichos agentes. […]”
CAPACIDAD PARA CONTRATAR – Consejos comunitarios de las comunidades negras Organizaciones de Base – Formas o expresiones organizativas
“[…] La Ley 2160 del 2021 “por medio del cual se modifica la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007”, confirió de manera expresa capacidad jurídica a las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras para celebrar contratos con Entidades Estatales. Esto en atención a la necesidad de incluir dentro del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública disposiciones que facilitaran la celebración de contratos estatales con objetos dirigidos a proteger los elementos propios de la identidad y los derechos de estas comunidades, integrando de manera directa a sus formas organizativas dentro del ciclo de la contratación.
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El artículo 3 de la Ley 2160 de 2021 modificó el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, norma que hasta entonces se limitaba a regular las nociones de consorcio y unión temporal en el marco del EGCAP. La modificación efectuada consistió en la incorporación de definiciones de los sujetos a los que alude el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, en atención a la modificación realizada por el artículo 1 de la Ley 2160 de 2021. Entre las definiciones incluidas se destacan las de Organizaciones de Segundo nivel, Consejo comunitario de las comunidades negras, formas o expresiones organizativas, organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. […]”
CONTRATACIÓN DIRECTA – Aplicación restrictiva – Literales M y N, numeral 4, artículo 2 de la Ley 1150 de 2007
“[…] Ley 2160 de 2021 también introdujo modificaciones en la Ley 1150 de 2007, específicamente en el artículo 2, adicionando los literales M y N al numeral 4, creando unas causales de contratación directa aplicables de manera exclusiva a los entes organizativos a los que les atribuyen capacidad contractual los artículos 6 y 7 de la Ley 80 de 1993, por cuenta de las modificaciones aquí explicadas. Estas causales enfocan la colaboración entre la Entidades Estatales y los entes organizativos de la población negra, afrodescendiente, raizal y palenquera a objetos que busquen unas finalidades específicas.
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Los literales M) y N) del artículo 2, numeral 4 de la Ley 1150 de 2007 consagran disposiciones que autorizan a las Entidades Estatales a contratar de manera directa con los consejos comunitarios de las comunidades negras y organizaciones de base de personas pertenecientes a comunidades afrocolombianas, raizales y palenqueras o con otras formas y expresiones organizativas. En ese sentido, al igual que las otras causales de contratación directa previstas en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, estas suponen una excepción a la regla general que impone la selección del contratista a través del adelantamiento de proceso competitivo, estableciendo unas condiciones en atención a las cuales es permitido contratar de manera directa. […]”
SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Ley 2056 de 2020 – Consejos Comunitarios
En el Título IV, Capítulo I, la Ley 2056 de 2020 establece las reglas generales para los proyectos de inversión en el Sistema General de Regalías. En esta línea, regula la destinación de los proyectos del Sistema General de Regalías –artículo 28–, las características de los proyectos de inversión –artículo 29–, los ejercicios de planeación –artículo 30–, el ciclo de los proyectos de inversión –artículo 31–, el registro de proyectos –artículo 32–, formulación y presentación de los proyectos de inversión –artículo 33–, viabilidad de los proyectos de inversión–artículo 34–, priorización y aprobación de los proyectos de inversión de la asignación para la inversión regional –artículo 35–, priorización y aprobación de proyectos de inversión para las asignaciones directas y asignación para la inversión local –artículo 36–, así como la ejecución de proyectos de inversión –artículo 37–.
Particularmente, el artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 dispone que los proyectos de Particularmente, el Título V de la Ley 2056 de 2020 establece el marco legal de los proyectos de inversión financiados con recursos del SGR relacionados con las comunidades étnicas. El Capítulo III regula lo referente a la inversión de los recursos del Sistema General de Regalías para Comunidades Negras, Afrocolombianas Raizales y Palenqueras, que determina la destinación de un porcentaje específico de recursos para dichas comunidades –artículo 88–, la instancia de decisión encargada de viabilizar, priorizar y aprobar los proyectos de inversión –artículo 89–, la definición de su integración, funciones y modalidades de funcionamiento, –artículos 90 a 93–, y se fijan las reglas para los ejercicios de planeación, formulación, presentación, viabilidad, registro, priorización, aprobación, ejecución y control de los proyectos financiados con recursos de regalías -artículos 94 a 100–. Asimismo, tratándose de proyectos financiados con Asignaciones Directas, se establece que una vez aprobados deberá suscribirse un convenio entre el alcalde o gobernador y el representante legal que presentó el proyecto, con el fin de formalizar su entrega y ejecución conforme a las normas del Sistema General de Regalías y del régimen de contratación estatal –artículo 101–.
RÉGIMEN CONTRACTUAL – Entidades ejecutoras – Aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
El artículo 98 se refiere a la ejecución de estos proyectos de inversión, según el cual la Instancia de Decisión de las Comunidades Negras, Afrocolombianas Raizales y Palenqueras designará la entidad ejecutora encargada de contratar la ejecución del proyecto y, cuando corresponda, su interventoría, con cargo al porcentaje de la Asignación para la Inversión Local correspondiente a estas comunidades. Respecto de los proyectos de inversión financiados con cargo al porcentaje de las Asignaciones Directas, será competencia de la entidad territorial la designación del ejecutor, atendiendo lo dispuesto en dicha ley. De manera expresa, el parágrafo 1 autoriza que los consejos comunitarios o demás formas y expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, puedan ser designados como entidades ejecutoras, siempre que se encuentren debidamente inscritos en el registro único del Ministerio del Interior y acrediten el certificado de reconocimiento expedido por esta entidad, así como el cumplimiento de las condiciones previstas en la Ley 70 de 1993, el Decreto 1745 de 1995 y las demás normas aplicables.
Por su parte, el parágrafo 2 ibidem contempla expresamente que “La ejecución de proyectos de inversión de que trata este artículo, se adelantará, con estricta sujeción al régimen presupuestal definido en esta ley y al de contratación pública o a las normas legales vigentes. El ejecutor será el ordenador del gasto y garantizará la correcta ejecución de los recursos asignados al proyecto de inversión, así como el suministro y registro de la información requerida por el Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control”. De igual manera, el artículo 99 ibidem dispone que “Los actos o contratos que expidan o celebren los ejecutores se regirán por las normas presupuestales contenidas en la presente ley, el Estatuto de Contratación Estatal, las normas contables que para este efecto defina la Contaduría General de la Nación y las demás disposiciones complementarias”.
SGR – Aplicación Documentos Tipo – Publicidad SECOP
En este orden de ideas, si bien en principio las entidades con régimen de contratación especial no están obligadas a aplicar los documentos tipo, la remisión efectuada por el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020 al EGCAP, y en este caso por los artículos 98 y 99 ibidem, conlleva a que las entidades designadas ejecutoras deban sujetarse a las reglas y principios establecidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y sus disposiciones reglamentarias. En consecuencia, ello comprende la aplicación de los documentos tipo en la medida en que el parágrafo 7 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por la Ley 1882 de 2018 y modificado por la Ley 2022 de 2020, establece su carácter obligatorio para las entidades que se rigen por el EGCAP, como sucede para efectos de los recursos del SGR.
Sobre el deber de publicidad de la información relativa al Sistema General de Regalías, el artículo 27 de la Ley 2056 del 2020 establece en su parágrafo segundo que las Entidades ejecutoras y los beneficiarios de los recursos del Sistema General de Regalías “al momento de afectar las apropiaciones en Sistema de Presupuesto y Giros de Regalías (SPGR), deberán publicar el proceso de contratación en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública”.
Conforme a lo expuesto, en el marco del Sistema General de Regalías las entidades ejecutoras tienen la obligación de registro y publicación en el SECOP de toda la actividad contractual. Además, este deber de publicación en el SECOP, se hace extensivo a la entidades ejecutoras teniendo en cuenta que su actividad en esta materia se encuentra sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en virtud de la remisión del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020.
Detalles del documento | |
| Fecha | 12/08/2026 |
| Actor | Nelson Enrique Deluque Quintero |
| No. radicado interno | C-1152 de 2026 |
| Año | 2026 |
| Mes | Agosto |
| Radicado de Entrada | 1_2026_07_17_009495 |
| Radicado de Salida | 2_2026_08_12_008587 |
| Radicado Interno | C-1152 |
| Descriptor | COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES Y PALENQUERAS, CAPACIDAD PARA CONTRATAR, CONTRATACIÓN DIRECTA, SiSTEMA GENERAL DE REGALÍAS, Régimen contractual, SGR |
| Restrictor | Naturaleza jurídica, Capacidad contractual, Consejos comunitarios de las comunidades negras Organizaciones de Base, Formas o expresiones organizativas, Aplicación restrictiva, Literales M y N, numeral 4, artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, Ley 2056 de 2020, Consejos Comunitarios, ENTIDADES EJECUTORAS, Aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, Aplicación Documentos Tipo, Publicidad SECOP |
