PUBLICIDAD SECOP – Entidades exceptuadas – Artículo 53 – Ley 2195 de 2022
Entre los principales principios de la función administrativa a los que se refiere el artículo 209 de la Constitución, que se proyecta hacia el desarrollo de la actividad contractual de las empresas de servicios públicos, es el de publicidad. El principio de publicidad impone a las autoridades el deber de dar a conocer sus actos, contratos y decisiones, para que se divulguen y, eventualmente, se controlen dichas actuaciones. Es por eso por lo que, en materia de la contratación estatal, el literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 establece el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP– como un mecanismo que “contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales electrónicos”.
En particular, tratándose del deber de publicación de las entidades estatales exceptuadas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, resultan particularmente relevante lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, mediante el cual se adiciona el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. La referida disposición les asigna la obligación a las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública de publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP II- o la plataforma transaccional que haga sus veces.
EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Naturaleza jurídica –Sociedades por acciones – Régimen jurídico
A su turno, el artículo 17 de la ley citada señala que “las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley”. De otro lado, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 determina la integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, y en su literal d) señala que las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios pertenecen a las entidades de la Rama Ejecutiva del sector descentralizado por servicios. El artículo 68 de esta ley, al listar las entidades descentralizadas del orden nacional, se refirió únicamente a las empresas oficiales de servicios públicos, esto es, aquellas en las que la participación del Estado es del 100%.
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Así las cosas, es impreciso afirmar que existen empresas de servicios públicos, cuya naturaleza jurídica es de sociedad de economía mixta, toda vez que, como quedó visto, las empresas de servicios públicos tienen una naturaleza jurídica especial que viene dada directamente por el artículo 356 de la Constitución Política. El hecho de que su composición accionaria esté compartida por recursos públicos y privados no la convierte en sociedad de economía mixta, pues las empresas de servicios públicos tienen su clasificación propia dependiendo de la composición de su capital accionario: empresas de servicios públicos oficiales, mixtas y privadas. Ahora, sin importar su clasificación, todas hacen parte de la Rama Ejecutiva, del sector descentralizado por servicios.
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[…] de la lectura sistemática de las normas referidas puede concluirse que el régimen jurídico que, por regla general, debe aplicarse a la contratación que efectúan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios es el derecho privado, y solo excepcionalmente el contenido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En otras palabras, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se sujetan, en su actividad contractual, a las disposiciones del derecho privado, salvo en aquellos casos en los que la Constitución, la Ley 142 de 1994 u otras leyes especiales, sometan tal conducta al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, es decir, a la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y demás normas complementarias.
SOCIEDADES POR ACCIONES – Noción – Suscripción de acciones – Enajenación de acciones
Esta fungibilidad de las acciones se viene a materializar a través de negocios jurídicos como la enajenación de acciones y la suscripción de acciones a los que se refiere los artículos 384 y 406 del Código de Comercio. El artículo 384 determina que la suscripción de acciones es “un contrato por el cual una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a sus estatutos. A su vez, la compañía se obliga a reconocerle la calidad de accionista y a entregarle el título correspondiente”. Por su parte, de conformidad con el artículo 406, los titulares de las acciones nominativas de una sociedad por acciones tienen la posibilidad de enajenarlas mediante acuerdos de voluntades, cuya oponibilidad está condicionada por la inscripción en el libro del registro de acciones. Según esto, la suscripción y la enajenación de acciones son acuerdos de voluntades a través de los cuales se negocia el capital de las sociedades de capital representado en las acciones.
La anterior conclusión resulta particularmente relevante para el tema objeto de consulta, en la medida en que, a juicio de esta Subdirección, negocios jurídicos como el contrato de sociedad, la suscripción y la enajenación de acciones no constituyen una manifestación de la actividad contractual a la que se refiere el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, ni hacen parte de la contratación que recoge el Sistema Electrónico de Contratación Pública–SECOP–. Esto en la medida en que, la actividad contractual a la que se refiere dicha norma se circunscribe a los procesos dirigidos a la satisfacción de las necesidades de bienes, obras y servicios, que se le presentan a las entidades estatales con ocasión del desarrollo de su objeto social. Dicho proceso se materializa a través de la celebración y ejecución de un contrato, lo cual supone el agotamiento de etapas precontractual, contractual y postcontractual, que se desarrollan bajo seguimiento técnico, económico, jurídico y financiero que se realiza mediante la supervisión e interventoría.
CÓDIGO ESTÁNDAR DE PRODUCTOS Y SERVICIOS DE NACIONES UNIDAS -UNSPC- – Solo aplica para adquisiciones de bienes y servicios
Estas etapas, a las que expresamente hace alusión la definición de actividad contractual establecida por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, no son propias los negocios jurídicos como el contrato de sociedad, la suscripción y la compraventa de acciones, las cuales se desarrollan conforme a lo previsto en los artículos 98, 384 y ss. del Código de Comercio, con el fin de gestionar los aportes de capital que determinadas personas destinan para el desarrollo de un objeto social, con el fin generar utilidades. Debido a esta diferenciación, es que los mencionados negocios societarios no son subsumibles dentro del Código Estándar de Productos y Servicios de Naciones Unidas -UNSPC-, que como su propio nombre lo indica está destinado a la clasificación de bienes y servicios.
Detalles del documento | |
Fecha | 17/02/2025 |
Actor | Lina Maria López Bedoya |
No. radicado interno | C-009 de 2025 |
Año | 2025 |
Mes | Febrero |
Radicado de Entrada | P20250103000041 |
Radicado de Salida | RS20250217001376 |
Radicado Interno | C-009 del 2025 |
Descriptor | PUBLICIDAD SECOP, EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS, CÓDIGO ESTÁNDAR DE PRODUCTOS Y SERVICIOS DE NACIONES UNIDAS |
Restrictor | Entidades exceptuadas, Naturaleza jurídica, Régimen jurídico, Noción, Suscripción de acciones, Enajenación de acciones, Sociedades por acciones |