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Documento: C-026 de 2025

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SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA – Entidades públicas del sector descentralizado por servicios – Personas que prestan sus servicios – Servidores Públicos 

 

En virtud del criterio orgánico del artículo 123 de la Constitución Política de 1991, según el cual, «son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios» [resaltado por fuera de texto legal], y en consideración a que, de conformidad con el artículo 38.2 literal f) de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el artículo 68 ibidem, las sociedades de economía mixta son entidades descentralizadas por servicios que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, las personas naturales que prestan sus servicios en dichas sociedades comerciales, vinculados mediante contrato de trabajo, adquieren la condición de servidores públicos de naturaleza especial.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Ley 80 de 1993 – Numeral 1, literal f) – Restricción para contratar para Servidor público – Fundamento artículo 127 superior – Excepciones

 

En atención a lo dicho, en virtud de lo dispuesto en el literal f) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 son inhábiles para celebrar contratos con las entidades estatales los servidores públicos, dentro de los que se ubican los trabajadores oficiales de las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria pública, vinculados mediante contrato de trabajo.

La restricción a la capacidad contractual que deviene de esta causal encuentra fundamento en la prohibición de orden constitucional consagrada en el artículo 127 superior, que establece que “los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales”.

No obstante, aun cuando los servidores públicos, por regla general, no pueden celebrar contratos con las entidades públicas, ni con entidades privadas que administren recursos públicos, existen excepciones que consagra el artículo 10 de la Ley 80 de 1993, bajo los siguiente supuestos: i) cuando lo hagan por obligación legal, o ii) para usar bienes o servicios que las entidades ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes lo soliciten, o iii) para adquirir la propiedad accionaria del Estado.

 

 

Detalles del documento

Fecha24/02/2025
ActorAlejandro Bedoya
No. radicado internoC-026 de 2025
Año2025
MesFebrero
Radicado de EntradaP20250113000235
Radicado de SalidaRS20250224001653
Radicado InternoC-026
DescriptorSOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
RestrictorEntidades públicas del sector descentralizado por servicios Personas que prestan sus servicios, Servidores públicos, Ley 80 de 1993 – Numeral 1, literal f), Restricción para contratar para Servidor público, Fundamento artículo 127 superior, Excepciones

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