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Documento: C-041 de 2025

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SANEAMIENTO DEL CONTRATO – Autorización de la ley – Corrección de errores – Requisitos para su procedencia

[…] la Ley 80 de 1993 otorga una autorización a las Entidades Estatales para que puedan remediar o corregir aquellos defectos o irregularidades de procedimiento o de forma que no constituyen causales de nulidad del contrato, a través de la figura del “saneamiento de los vicios de procedimiento o de forma” establecida en el artículo 49 […].

[…]

Para la aplicación de lo anterior, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el vicio a sanear tiene que ser de procedimiento o de forma, lo que significa que no es posible sanear a través de esta figura los vicios de fondo o sustanciales del acto o contrato, lo que lleva a que,  ii) el vicio a sanear no puede corresponder a  ninguna de las causales de nulidad absoluta o relativa de los contratos estatales, iii) debe hacerse mediante acto administrativo motivado, iv) el funcionario competente es el jefe o representante legal de la entidad y v) el saneamiento debe ocurrir cuando las necesidades del servicio lo exijan o a las reglas de la buena administración lo aconsejen.

NULIDAD DEL CONTRATO – Régimen aplicable – Derecho público – Derecho privado –

[…] el régimen de nulidades de los contratos estatales se encuentra regulado en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, donde se establecen sus causales. Sin embargo, este integra, por remisión, las causales de nulidad del derecho civil y comercial. […].

[…]

El Código Civil establece que “es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes” , y el Código de Comercio señala que “será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1) cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2) cuando tenga (causa u objeto ilícitos), y 3) cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz” . De esta forma, en el derecho común se establecen como causales de nulidad: i) el objeto ilícito, ii) la causa ilícita, iii) omisión de las formas solemnes en su celebración, iv) incapacidad absoluta de uno de los contratantes.

NULIDAD DEL CONTRATO – Tipos

[…] en lo que respecta a la normativa del Sistema de Compra Pública, existen dos tipos de nulidades, estas son, la absoluta y la relativa. En ese sentido, la Ley 80 de 1993 señala como causales de nulidad absoluta del contrato estatal, las siguientes: i) que el contrato se celebre con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley, ii) se celebre contra expresa prohibición constitucional o legal, iii) se celebre con abuso o desviación de poder, iv) se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten, v) se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos para el tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad.

En lo referente a la nulidad relativa, tanto la Ley 80 de 1993 como el Código Civil le atribuyen un carácter residual, pues una vez establecido el listado de causales de nulidad absoluta, señalan que la nulidad relativa corresponde a los demás vicios que se presenten en los contratos.  De igual manera, el artículo 46 de la Ley 80 de 1993 señala que estos vicios podrán sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos años, contados a partir de la ocurrencia del hecho que genera el vicio. […]

VALOR DEL CONTRATO ESTATAL – Diferencias – Suma que prevalece – Aplicabilidad derecho privado

[…] pese a que el referido estatuto no señala cómo han de solucionarse las divergencias que surjan entre las partes cuando existan diferencias entre el valor del contrato referenciado en letras y números, el Consejo de Estado en sentencia del 02 de septiembre de 2010, mediante un análisis hermeneútico jurídico indicó:”[…] cuando en un texto legal o contractual se quiere expresar un mismo valor o una misma suma en letras y números, presentándose diferencias y discordancias entre lo literal y lo numérico, debe primar el valor o la suma escrita en palabras, bajo el entendido de que resulta mucho menos probable que al escribirlas se presenten yerros o equivocaciones. Es precisamente por ello que el artículo 623 del Código de Comercio, al referirse a las diferencias que se pueden presentar en el importe de un título valor dispone: “Artículo 623. Diferencias en el título del importe escrito en cifras y en palabras – aparición de varias cifras. Si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras”.

[…] se colige que, la discrepancia entre la diferencia del valor del contrato escrito en letras y números, se resuelve bajo la aplicación de lo establecido en el artículo 623 del Código de Comercio, pues el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 al señalar lo concerniente a la normatividad aplicable a los contratos estatales, permite que los contratos que celebren las Entidades Estatales no sólo se rijan por lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino también por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes.

Detalles del documento

Fecha20/02/2025
ActorJuan José Rodríguez Silva
No. radicado internoC-041 de 2025
Año2025
MesFebrero
Radicado de EntradaP20250116000381
Radicado de SalidaRS20250220001565
Radicado InternoC-041
DescriptorSANEAMIENTO DEL CONTRATO, NULIDAD DEL CONTRATO, VALOR DEL CONTRATO ESTATAL
RestrictorAutorización de la ley, Corrección de errores, Requisitos para su procedencia, Régimen aplicable, Derecho público, Derecho privado, Tipos, Diferencias, Suma que prevalece, Aplicabilidad derecho privado

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