ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS – Naturaleza
En lo referente a la asociación de municipios, la Ley 136 de 1994, en el artículo 149 señaló que esas asociaciones “son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman; se rige por sus propios estatutos y gozarán para el desarrollo de su objetivo, de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios. Los actos de las asociaciones son revisables y anulables por la Jurisdicción Contencioso-administrativa”.
Por su parte, el artículo 148 de la referida Ley 136 de 1994 autorizó que “Dos o más municipios de uno o más departamentos podrán asociarse para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, procurando eficiencia y eficacia en los mismos, así como el desarrollo integral de sus territorios y colaborar mutuamente en la ejecución de obras públicas”.
CONTRATO O CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Noción – Normativa – Criterio orgánico
Sobre la tipología de contrato interadministrativo, conviene señalar que, aunque la Ley 80 de 1993 no lo definió ni desarrolló, el Decreto 1082 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional”, califica a los convenios o contratos interadministrativos como aquella contratación entre Entidades Estatales. De acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público, con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales.
Si bien los contratos o convenios interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto 1082 de 2015, no quiere decir que solo puedan celebrarse entre Entidades Estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto. En efecto, una Entidad Estatal de la Ley 80 de 1993 – como es el caso de un municipio – bien puede celebrar esta clase de convenios con una entidad estatal de régimen especial, como el caso de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios por las que también se consulta; sin que ello signifique que dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo.
CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Modalidad de selección
Otro elemento importante es que un contrato o convenio interadministrativo no está determinado por la modalidad de selección utilizada para celebrarlo. La Ley 1150 de 2007 establece que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha Ley, deba adelantarse un procedimiento susceptible de pluralidad de oferentes. Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato interadministrativo.
CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Asociaciones de Municipios
Debe tenerse en cuenta que posterior a la Ley 1150 de 2007 se expidió la Ley 1454 de 2011, que en el parágrafo del artículo 17 es concluyente frente a la posibilidad que tienen las asociaciones de departamentos, las provincias y las asociaciones de distritos y de municipios de suscribir convenios interadministrativos, en los términos establecidos en el artículo 95 de la ley 489 de 1998.
(…)
De lo expuesto se concluye la posibilidad de que los esquemas asociativos celebren convenios interadministrativos con otras entidades estatales. Sin perjuicio de lo anterior, en función de la naturaleza jurídica que se determine en cada caso concreto, deben observarse las prohibiciones establecidas en el artículo 10 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, los cuales limitan la modalidad de contratación directa.
LEY 2195 DE 2022 – Artículo 56
Finalmente, es preciso indicar que la celebración de estos convenios interadministrativos también se encuentra supeditada a lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley 2195 de 2022, que establece un mandato dirigido a las Entidades Estatales sometidas al EGCAP, para que, en la adquisición de bienes, obras o servicios, apliquen los Documentos Tipo expedidos por esta Agencia, cuando celebren contratos o convenios interadministrativos o de cualquier otra índole con otra Entidad Estatal, o con patrimonios autónomos o con personas naturales o jurídicas, cuyo régimen de contratación sea especial o de derecho privado. Ello es así en la medida en que, como se explicó, en los términos del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, las asociaciones de municipios son entidades estatales.
Detalles del documento | |
Fecha | 17/02/2025 |
Actor | Edward Anthony Howard Valiente |
No. radicado interno | C-049 de 2025 |
Año | 2025 |
Mes | Febrero |
Radicado de Entrada | P20250117000415 |
Radicado de Salida | RS20250217001331 |
Radicado Interno | C-049 |
Descriptor | ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS, CONTRATO O CONVENIO INTERADMINISTRATIVO, CONTRATO Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS, LEY 2195 DE 2022 |
Restrictor | Naturaleza, Noción, Normativa, Criterio orgánico, Modalidad de selección, Asociaciones de Municipios, Artículo 56 |