CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Generalidades
El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 32.3 de la Ley 80 de 1993. Es definido como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo se podrán celebrar con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
La celebración de dicho contrato debe efectuarse a través de la modalidad de contratación directa. Así lo dispone el artículo 2, numeral 4°, literal h) de la Ley 1150 de 2007.
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Autonomía del contratista
Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no debe existir subordinación ni dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral.
Por lo anterior, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”. Este inciso, más que un enunciado que aluda al “ser”, se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las Entidades Estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista. Tal como se indicó, no puede existir subordinación y dependencia; entonces, la relación laboral está proscrita y el contratista es quien, como “trabajador independiente” –como lo califican las normas de la seguridad social– debe cotizar por su cuenta y riesgo al Sistema de Seguridad Social Integral
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Temporalidad
Deben ser temporales. La Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 09 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, frente a la duración del contrato de prestación de servicios señaló que, solo puede celebrarse por un “término estrictamente indispensable”. En ese entendido, la citada sentencia unificó el sentido y alcance del término estrictamente indispensable como “aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento”.
ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA POR FUERO DE PATERNIDAD – Concepto
Según se deprende de los textos transcritos, se prohíbe el despido unilateral y sin justa causa de un trabajador cuya cónyuge, pareja o compañera permanente cumpla los siguientes requisitos: i) encontrarse en estado de embarazo o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto y; ii) según el texto original de la norma, no tener una relación laboral formal vigente al momento del despido del trabajador. Para poder despedir a un trabajador cuya cónyuge, pareja o compañera permanente se encuentre en estado de embarazo y no tenga un empleo formal, se necesita autorización del Ministerio del Trabajo o del alcalde municipal, en los lugares donde no existiere aquel funcionario, que avale una justa causa de despido.
La estabilidad laboral reforzada se activa si el trabajador cumple los siguientes requisitos: i) Notificar, de forma verbal o escrita, al empleador del estado de embarazo de la cónyuge, pareja o compañera permanente; ii) hacer una declaración al empleador, bajo la gravedad de juramento, indicando que su cónyuge, pareja o compañera permanente carece de un empleo – circunstancia que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, como se pasara a exponer más adelante – y; iii) adjuntar prueba que acredite el estado de embarazo de la cónyuge, pareja o compañera permanente.
ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA POR FUERO DE PATERNIDAD – Aplicación contratos de prestación de servicios
[…] puede afirmarse que lo previsto en la Ley 2141 de 2021 no se aplica a las relaciones contractuales de las Entidades Estatales que no generan una relación laboral. En otras palabras, el derecho consagrado en esta Ley tiene como destinatarios a los sujetos que ostentan la calidad de trabajadores, es decir, aquellos que han celebrado con estas un contrato de trabajo o del que emerge una relación laboral.
En este punto, es necesario precisar que, a la fecha no existe un precedente judicial o los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas, por lo que para esta Agencia no es posible realizar una interpretación amplia de la Ley 2141 de 2021 para el caso específico de los contratos de prestación de servicios. Al respecto, es importante precisar que, el derecho a la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad, pese a que fue reconocido mediante la Sentencia C-005 de 2017 y regulado por el legislador en el año 2021, no ha tenido mayor desarrollo jurisprudencial en materia de acción de tutela. Esto significa que no existe una jurisprudencia consolidada que haya definido el contenido y alcance es este derecho, por ejemplo, en el marco de contratos de prestación de servicios.
Detalles del documento | |
Fecha | 06/03/2025 |
Actor | Roger Alexander Guerrero Torres |
No. radicado interno | C-072 de 2025 |
Año | 2025 |
Mes | Marzo |
Radicado de Entrada | P20250123000586 |
Radicado de Salida | RS20250306002186 |
Radicado Interno | C-072 |
Descriptor | CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA POR FUERO DE PATERNIDAD |
Restrictor | Temporalidad, Autonomía del contratista, Concepto, Aplicación contratos de prestación de servicios |