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Documento: C-086 de 2026

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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Definición

El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características

A partir de estos enunciados normativos, así como de otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios:

a) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano.

b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Esto puede suceder en varios eventos, como, por ejemplo, que, efectivamente, no exista el personal de planta para encargarse de dichas labores; que exista, pero que está sobrecargado de trabajo, requiriéndose, por tanto, un apoyo externo; o que haya personal de planta, pero no tenga la experticia o conocimiento especializado en la materia, y que, por esta razón, sea necesario contratar los servicios de una persona natural que posea conocimiento y experiencia en el tema.

c) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. Por ello el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993 establece que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales”, inciso que más que un enunciado que aluda al “ser” se refiere al “deber ser”, pues debe interpretarse en el sentido de que los contratos de prestación de servicios profesionales no pueden generar relación laboral, ni dar lugar a que las entidades estatales paguen por su cuenta los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del contratista.

RESTRICCIONES Y LIMITACIONES – Inhabilidades e incompatibilidades – Conflictos de Interés – Restricciones – Prohibiciones

[…] el ordenamiento jurídico contempla restricciones aplicables tanto los servidores públicos —empleados públicos, trabajadores oficiales y miembros de corporaciones públicas—, así como los contratistas del Estado, quienes, por la naturaleza de sus actividades u obligaciones de los contratos que celebran, están sujetos a normas específicas que regulan su comportamiento. Dichas restricciones pueden abarcar desde la incompatibilidad para ejercer simultáneamente ciertos cargos, la prohibición de participar en actividades políticas en determinados contextos, hasta la obligación de abstenerse de adelantar cierto tipo de actuaciones que generen conflictos de interés.

En esta línea, se encuentra el régimen de conflictos de interés, impedimentos y recusaciones, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Estos últimos son circunstancias establecidas por la Constitución o la ley que impiden que personas naturales o jurídicas sean elegidas o designadas en un cargo público, celebren contratos con el Estado, o no puedan ejercer una profesión, con el objetivo de garantizar la idoneidad, imparcialidad, probidad, transparencia y moralidad de la función pública, garantizando el interés general.

PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA – Restricciones Constitucionales

Teniendo en cuenta estas precisiones, es pertinente revisar si existe una inhabilidad o incompatibilidad o algún otro tipo de restricción con aquellos que tienen un vínculo con el Estado que pretendan participan en actividades políticas previas a cualquier tipo de elección. En este aspecto, puede encontrarse restricciones para los servidores públicos y su participación en la política, como se detalla el el artículo 127 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.” (énfasis fuera del texto)

De igual modo, el artículo 219 de la Constitución Política establece: “ARTÍCULO 219. La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley. Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos.”

PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA – Ley de Garantías – Restricciones – Servidores Públicos

En este contexto, la Ley de Garantías Electorales establece el marco jurídico para el desarrollo de las elecciones, procurando condiciones de igualdad y transparencia para los aspirantes. Paralelamente, se incluyen restricciones en las actuaciones de los servidores públicos, evitando interferencias en la contienda electoral, así como la posible desviación de recursos públicos en aspiraciones electorales. Por ello, varias de las disposiciones de la Ley 996 de 2005, al contener normas prohibitivas, no admiten una interpretación amplia, sino que deben interpretarse restrictivamente.
[…]
De conformidad con lo anterior, la Ley de Garantías Electorales estableció una serie de regulaciones y prohibiciones dirigidas a los servidores públicos. Con la finalidad de preservar la igualdad entre los candidatos en las elecciones, aumentó las garantías en materia de contratación, de forma que no exista siquiera sospecha de que, por ese medio, en los periodos previos a la contienda electoral, se altere las condiciones de igualdad entre los candidatos. De este modo, se encuentra el artículo 38 de la Ley de Garantías Electorales.
[…]

El artículo 38 establece que los servidores públicos tienen prohibido presionar a sus subalternos para apoyar causas políticas, difundir propaganda electoral usando medios oficiales, otorgar beneficios o ascensos indebidos por afinidad política, ofrecer ventajas particulares a ciudadanos o comunidades para influir en el voto, y despedir funcionarios de carrera alegando “buen servicio”. La violación de cualquiera de estas normas se considera una falta gravísima. Ahora bien, establecida la prohibición a los empleados públicos de participar en actividades políticas, es necesario analizar si los contratistas se les puede extender mediante interpretación de la Constitución y la Ley.

PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA – Restricciones – Contratistas de Prestación de Servicios – Uso adecuado – Recursos Públicos

En este contexto, los contratistas de prestación de servicios no les aplicaría la restricción para su participación en política, pues no están dentro de las restricciones constitucionales ni legales. Sin embargo, ello no significa que las entidades públicas les permitan adelantar su actividad política en los horarios ni mucho menos en los espacios y sedes de estas. Para ello, es menester tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, que prohíbe a los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas, entre otras cosas, lo siguiente: “No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos”.
[…]

En este aspecto, es importante resaltar que la Procuraduría General de la Nación en sus diferentes directivas, en especial, la Directiva 013 del 28 de agosto de 2025 ha establecido una serie de recomendaciones en torno a la participación en actividades y controversias políticas y prohibiciones en relación con los procesos electorales para elegir Congreso de la República, Presidente y Vicepresidente de la República, Período 2026-2030. En dicha Directiva se detalla las normas que deben cumplirse y acatarse por parte de los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas frente a restricciones y prohibiciones relativas a la participación en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho de afiliación a las agrupaciones políticas y el derecho al sufragio.

En referencia a esta Directiva, se resalta una de las prohibiciones a todo servidor público, contenida en el Artículo 2°, literal k, que dispone: “k) Autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas”. De tal manera, las entidades y en estricto sentido, los servidores públicos no pueden permitir que los contratistas usen los bienes y recursos públicos que están a su disposición y uso, con el fin de que se desvíen hacia intereses particulares o partidistas, lo cual generaría una ventaja indebida y afectaría la igualdad en la competencia electoral.

Por último, se señala que los particulares que cumplen funciones públicas no se encuentran los contratistas de prestación de servicios, sino que están los notarios, los interventores y los auxiliares de justicia. Sin embargo, dicha exclusión no los exonera de que los contratistas de prestación de servicios incurran en conductas con incidencia en responsabilidad penal que resulten aplicables a las campañas electorales y a la diligencia de escrutinios. Dichas conductas están reguladas en la Ley 1864 de 2017, por la cual se modificó la Ley 599 de 2000, como son la perturbación del certamen democrático, constreñimiento al sufragante, fraude al sufragante, corrupción de sufragante, tráfico de votos, voto fraudulento, entre otros tipos penales.

Detalles del documento

Fecha de Entrada23/01/2026
Fecha de Salida03/03/2026
ActorAndrés Vargas Hernández
No. radicado internoC-086 de 2026
Radicado de Entrada1_2026_01_23_000720
Radicado de Salida2_2026_03_03_002020
Radicado InternoC-086
DescriptorCONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, RESTRICCIONES Y LIMITACIONES, PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA
RestrictorDefinición, Características, Inhabilidades e incompatibilidades, Conflictos de interés, Restricciones, Prohibiciones, Restricciones Constitucionales, Ley de garantías, Servidores públicos, Contratistas de prestación de servicios, Uso adecuado, Recursos públicos

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