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Documento: C-089 de 2025

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SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA – Naturaleza Jurídica – Régimen de contratación

 

En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, al cual se presume hace referencia en su consulta dado que no se especificó el número de la norma, define a las sociedades de economía mixta como organismos autorizados por la ley, constituidos como sociedades comerciales, con aportes de capital público y privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley. En este sentido, la misma Ley, en los artículos 38 y 68, clasifica a las sociedades de economía mixta como entidades descentralizadas por servicios, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, que pueden ser del orden nacional, departamental o municipal, según su órgano de creación.

[…]

De lo expuesto, se concluye que, las sociedades de economía mixta sometidas al EGCAP son aquellas en las que el aporte del Estado es superior al cincuenta por ciento (50%) y, además, las actuaciones que adelantan no se encuentran en competencia con el sector privado o público, nacional o internacional o en mercados regulados. Por el contrario, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga una participación menor al cincuenta por ciento (50%) o aquellas que desarrollan actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional, o en mercados regulados se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, lo que implica acudir usualmente al derecho privado. La misma conclusión se aplica para aquellas en las que el capital estatal sea mayor al noventa por ciento (90%).

 

CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS – Definición – Sujetos

De acuerdo con esto, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos nominados en la Ley 80 de 1993 están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales con competencia para celebrar contratos.

Si bien los contratos o convenios interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto 1082 de 2015, no quiere decir que solo puedan celebrarse entre Entidades Estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto. En efecto, una Entidad Estatal de la Ley 80 de 1993 bien puede celebrar esta clase de convenios con una Entidad Estatal de régimen especial y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo.

 

CONTRATO INTERADMINISTRATIVO – Modalidad de selección

Ahora bien, debe señalarse, en relación con la modalidad de selección aplicable a la celebración de contratos interadministrativos, que la Ley 1150 de 2007 establece que las Entidades Estatales pueden suscribirlos de manera directa, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación con el objeto de la entidad ejecutora. En ese sentido, atendiendo a su consulta, se resalta la importancia de que el convenio o contrato interadministrativo a celebrar tenga relación con el objeto de la entidad que lo va a ejecutar para que proceda su celebración bajo la modalidad de contratación directa.

 

CONTRATO INTERADMINISTRATIVO – Modalidad de selección – Excepciones – Contrato de ObraSociedad de Economía Mixta

[…] el inciso segundo establece una limitación a la contratación directa mediante la causal del literal c) – transcrito anteriormente – dirigido a las “instituciones de educación superior públicas o las Sociedades de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras”. De manera que cuando ellas sean las ejecutoras, no se pueden celebrar contratos interadministrativos de manera directa, utilizando la causal del literal c), en tratándose de “contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública”, los primeros a los cuales se refiere en su escrito.

Conviene señalar que la excepción contenida en la norma mencionada – concretamente en el inciso segundo – determina de manera explícita los sujetos a los cuales les es aplicable la restricción contenida en dicho artículo, que incluye la celebración de contratos o convenios interadministrativos cuando se trate, entre otros, de un contrato de obra. Esta disposición exceptuó celebrar de manera directa contratos o convenios interadministrativos cuando se trate de un contrato de obra cuya entidad ejecutora sea una institución de educación superior pública o una sociedad de economía mixta con participación mayoritaria del Estado, o una persona jurídica sin ánimo de lucro conformada por la asociación de Entidades Públicas, o una federación de entidades territoriales.

Detalles del documento

Fecha10/03/2025
ActorJuan Esteban Arboleda Jimenez
No. radicado internoC-089 de 2025
Año2025
MesMarzo
Radicado de EntradaP20250128000742
Radicado de Salida RS20250310002301
Radicado InternoC-089
DescriptorSOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA, CONTRATOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS, CONTRATO INTERADMINISTRATIVO
RestrictorNaturaleza jurídica, Régimen de contratación, Definición, Sujetos, Modalidad de selección, Excepciones, Contrato de obra, Sociedad de economía mixta

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