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Documento: C-1020 de 2025

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SELECCIÓN OBJETIVA – Requisitos de ponderación – Asignación de puntaje – Comparación de ofertas

Uno de los principios transversales de los procedimientos de selección es el de selección objetiva. Se trata del postulado que exige que la escogencia de la oferta ganadora deba fundamentarse en factores objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el ánimo de ayuda, el interés personal, etc.

[…] En contraposición a los requisitos habilitantes, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 regula los factores dirigidos a determinar cuál es la propuesta comparativamente más favorable. En ese sentido, el numeral 2 de esta norma establece que la oferta más favorable es aquella que resulte ser la más ventajosa para la entidad, una vez se realice la ponderación precisa y detallada de los factores técnicos y económicos de escogencia, de acuerdo con los parámetros establecidos en los pliegos de condiciones o equivalentes que permiten la comparación de ofertas. Este numeral 2 se divide en dos literales, cada uno de los cuales hace referencia a los mecanismos por los que pueden optar las entidades para ponderar los elementos de calidad y precio de las ofertas. El literal a) alude a la ponderación de los referidos elementos mediante puntajes o fórmulas, mientras que el literal b) se refiere la elección de la oferta que represente la mejor relación costo – beneficio para la entidad.

FACTORES PONDERABLES – Principios de igualdad y libre concurrencia – Alcance

Con base en lo anterior, las Entidades Estatales tienen discrecionalidad, como estructuradoras de sus procesos, para determinar los criterios que serán objeto de calificación o puntuación en los procedimiento de selección que adelanten. Sin embargo, esta facultad no es ilimitada, pues deben ser acordes a la ponderación de factores técnicos y económicos que permitan elegir la oferta más ventajosa para satisfacer su necesidad, en cumplimiento de los criterios establecidos en el numeral segundo del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, y el artículo 2.2.1.1.2.2.2. del Decreto 1082 de 2015.

Esto significa que las Entidades Estatales deben garantizar la pluralidad de oferentes como condición necesaria para escoger la oferta más favorable a sus intereses. De esta manera, los requisitos que las entidades establezcan deben promover la libre concurrencia de los proponentes y evitar la imposición de barreras injustificadas que limiten el acceso a los procesos de contratación o que promuevan un trato discriminatorio. Lo anterior,  es acorde al principio de selección objetiva, el cual persigue la escogencia de la oferta sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.

[…] En consecuencia, el principio jurídico de la libre concurrencia garantiza la oposición entre los oferentes, y –como contrapartida– establece una prohibición para el Estado de restringir su participación. De esta forma, es una derivación del principio de igualdad, pues supone la intervención del mayor número de candidatos en condiciones de libre competencia. Ambos se concretan en la prohibición de establecer aspectos que limiten la presentación de ofertas. En particular, estos principios evitan que las entidades incluyan criterios discriminatorios por razón de aspectos como la nacionalidad o residencia en un territorio específico que vulneren la libertad de empresa en una economía de mercado.

MANO DE OBRA LOCAL – Certificados de residencia – Límites

[…] lo anterior implica que las entidades sean cuidadosas al determinar los criterios que serán objeto de evaluación. Según lo explicado antes, la inclusión de factores ponderables que tengan en cuenta la residencia del proponente o de la mano de obra pueden representar la imposición de una barrera injustificada a la participación que limite la libre competencia y contravenga los principios de selección objetiva e igualdad. Lo anterior porque, a pesar de perseguir un fin loable, tal como lo ha resaltado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no es la única medida para alcanzarlo, y puede no guardar relación con el objeto a contratar o los factores técnicos o económicos de la propuesta, en el sentido de permitir la elección de la oferta que resulte más favorable.

Resulta aún más gravoso que la entidad opte por solicitar certificaciones de residencia para que los proponentes acrediten el cumplimiento del criterio y obtengan puntaje. Este requisito genera cuestionamientos con respecto a su proporcionalidad y adecuación, pues existen otros mecanismos, como la solicitud de cartas de compromiso o la identificación de perfiles, que resultan idóneos y que representan una carga inferior para la participación de los proponentes. La exigencia de certificaciones es una herramienta menos flexible para la acreditación, con lo cual rompe el principio de igualdad.

[…] el criterio en sí mismo puede resultar gravoso y desproporcionado frente al fin que busca promover considerando la etapa en la cual se exige la acreditación, pues existen otros medios para favorecer la contratación de mano de obra local que no imponen esta carga de manera previa a la adjudicación del contrato, como es el caso de la inclusión de obligaciones contractuales que promuevan la contratación de residentes para la ejecución de la obra.

Detalles del documento

Fecha de Entrada24/07/2025
Fecha de Salida02/09/2025
ActorDiego Gerardo Chávez Granados
No. radicado internoC-1020 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_07_24_007663
Radicado de Salida2_2025_09_02_009164
Radicado InternoC-1020 de 2025
DescriptorSELECCIÓN OBJETIVA, FACTORES PONDRABLES, MANO DE OBRA LOCAL
RestrictorRequisitos de ponderación, Asignacion de puntaje, Comparación de ofertas, PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y LIBRE CONCURRENCIA, Alcance, Certificados de residencia, Límites

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