SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA – Aportes – Régimen jurídico – EGCAP – Inaplicabilidad
Bajo la figura de las sociedades de economía mixta es posible la creación de sociedades comerciales entre el sector público y el privado. El Código de Comercio y la Ley 489 de 1998 no establecen la duración de este tipo de sociedades; razón por la cual, salvo que se prevea algo distinto en el acto de constitución, las sociedades de economía mixta pueden tener vigencia indeterminada.
Respecto a los aportes, el artículo 463 del Código de Comercio dispone que “En las sociedades de economía mixta los aportes estatales podrán consistir, entre otros, en ventajas financieras o fiscales, garantía de las obligaciones de la sociedad o suscripción de los bonos que la misma emita, auxilios especiales, etc. El Estado también podrá aportar concesiones”. Asimismo, el artículo 100 de la Ley 489 de 1998 añade que “[…] El Estado también podrá aportar títulos mineros y aportes para la explotación de recursos naturales de propiedad del Estado” y que “El aporte correspondiente se computará a partir del momento en que se realicen de manera efectiva o se contabilicen en los respectivos balances los ingresos representativos”.
Sin embargo, como la entrega de los aportes se rige por el Código de Comercio y la Ley 489 de 1998, no hay lugar al restablecimiento del equilibrio económico de que trata la Ley 80 de 1993. Al respecto, el artículo 468 del Código de Comercio dispone que “En lo no previsto en los artículos precedentes y en otras disposiciones especiales de carácter legal, se aplicarán a las sociedades de economía mixta, y en cuanto fueren compatibles, las demás reglas del presente Libro”. Esto significa que en los aportes de las sociedades de economía mixta aplican supletoriamente las disposiciones del libro segundo del Decreto Ley 410 de 1971, sin que exista una remisión al EGCAP.
CONTRATO DE CONCESIÓN – Asociaciones Público Privadas – Plazo del negocio
Los contratos de concesión están definidos en el artículo 32.4 de la Ley 80 de 1993. No obstante, el artículo 2 de la Ley 1508 del 2015 dispone expresamente que “las concesiones de que trata el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se encuentran comprendidas dentro de los esquemas de Asociación Público Privadas”. En este sentido, el contrato de concesión de la Ley 80 de 1993 paso a hacer parte del concepto de Asociación Público-Privada, sin que este sea el único instrumento jurídico para ejecutar proyectos mediante esta figura.
Ahora bien, tratándose del plazo, en el régimen de concesiones regidas por la Ley 80 de 1993, el plazo es el que haya pactado en el contrato, y debe conciliar la expectativa del concesionario de amortizar la inversión y la obligación del Estado de no imponer restricciones a la competencia más allá de lo necesario. Los contratos de Asociaciones Público-Privadas tienen un plazo máximo de treinta (30) años, incluidas prorrogas, a menos que se requiera un plazo mayor, caso en el cual se requiere de un concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley 1508 de 2012.
Detalles del documento | |
Fecha de Entrada | 17/07/2025 |
Fecha de Salida | 31/07/2025 |
Actor | Carlos Felipe Aldana Escobar |
No. radicado interno | C-1029 de 2025 |
Radicado de Entrada | 1_2025_07_17_007293 |
Radicado de Salida | 2_2025_07_31_007773 |
Radicado Interno | C-1029 |
Descriptor | SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, CONTRATO DE CONCESIÓN |
Restrictor | Régimen jurídico, Egcap, Inaplicabilidad, Asociaciones público privadas, Plazo del negocio |