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Documento: C-1036 de 2025

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COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES Y PALENQUERAS – Naturaleza jurídica – Capacidad contractual

“[…] En lo que respecta a la expresión “pueblos indígenas y tribales”, ha de precisarse que abarca a todos los pueblos y/o comunidades que conservan total o parcialmente sus tradiciones o costumbres, instituciones y organización social, ello quiere decir, que no solo los pueblos indígenas son titulares de los preceptos establecidos en el convenio 169 aprobado por la Ley 21 de 1991, sino que otros grupos étnicos diferenciados, como es el caso de las Comunidades Negras, Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras, quienes también son titulares de los derechos ligados a la autonomía, diversidad cultural, defensa de los territorios, participación, entre otros.

[…]

 

Dentro del marco jurídico aplicable a los contratos estatales existen disposiciones que regulan la celebración de contratos que involucran como cocontratantes de las Entidades Estatales a diferentes instancias de representación de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras. A través de estas disposiciones el legislador ha atribuido capacidad jurídica y contractual a diversas formas organizativas, estableciendo unos supuestos de hecho y requisitos con sujeción a los cuales procede la celebración de acuerdos de naturaleza contractual con dichos agentes. […]”

 

CAPACIDAD PARA CONTRATAR – Consejos comunitarios de las comunidades negras Organizaciones de Base – Formas o expresiones organizativas

“[…] La Ley 2160 del 2021 “por medio del cual se modifica la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007”, confirió de manera expresa capacidad jurídica a las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras para celebrar contratos con Entidades Estatales. Esto en atención a la necesidad de incluir dentro del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública disposiciones que facilitaran la celebración de contratos estatales con objetos dirigidos a proteger los elementos propios de la identidad y los derechos de estas comunidades, integrando de manera directa a sus formas organizativas dentro del ciclo de la contratación.

 

[…]

El artículo 3 de la Ley 2160 de 2021 modificó el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, norma que hasta entonces se limitaba a regular las nociones de consorcio y unión temporal en el marco del EGCAP. La modificación efectuada consistió en la incorporación de definiciones de los sujetos a los que alude el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, en atención a la modificación realizada por el artículo 1 de la Ley 2160 de 2021.  Entre las definiciones incluidas se destacan las de Organizaciones de Segundo nivel, Consejo comunitario de las comunidades negras, formas o expresiones organizativas, organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. […]”

CONTRATACIÓN DIRECTA – Aplicación restrictiva – Literales M y N, numeral 4, artículo 2 de la Ley 1150 de 2007

 

“[…] Ley 2160 de 2021 también introdujo modificaciones en la Ley 1150 de 2007, específicamente en el artículo 2, adicionando los literales M y N al numeral 4, creando unas causales de contratación directa aplicables de manera exclusiva a los entes organizativos a los que les atribuyen capacidad contractual los artículos 6 y 7 de la Ley 80 de 1993, por cuenta de las modificaciones aquí explicadas. Estas causales enfocan la colaboración entre la Entidades Estatales y los entes organizativos de la población negra, afrodescendiente, raizal y palenquera a objetos que busquen unas finalidades específicas.

[…]

Los literales M) y N) del artículo 2, numeral 4 de la Ley 1150 de 2007 consagran disposiciones que autorizan a las Entidades Estatales a contratar de manera directa con los consejos comunitarios de las comunidades negras y organizaciones de base de personas pertenecientes a comunidades afrocolombianas, raizales y palenqueras o con otras formas y expresiones organizativas. En ese sentido, al igual que las otras causales de contratación directa previstas en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, estas suponen una excepción a la regla general que impone la selección del contratista a través del adelantamiento de proceso competitivo, estableciendo unas condiciones en atención a las cuales es permitido contratar de manera directa. […]”

CONVENIOS SOLIDARIOS – Regímenes de contratación – Organismos de acción comunal

 

De esta manera, habiendo abordado las características generales aplicables a la celebración de cualquier convenio solidario, debe destacarse que en los diferentes conceptos expedidos por la Agencia, así como en la “Guía para la celebración de convenios solidarios” se hallan tres regímenes de contratación, teniendo en orden jurídico vigente:

  1. Primer régimen. Este régimen se fundamenta en la Ley 2166 de 2021 “por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los Organismos de Acción Comunal”. En su artículo 95 contempla la celebración directa de convenios solidarios para ejecutar obras hasta por la menor cuantía entre Organismos de Acción Comunal y los entes del orden Nacional, Departamental, Distrital y municipal. El artículo 95 de dicha ley –derogado parcialmente por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023 en lo que respecta a la expresión “territoriales”– dispone la celebración directa de convenios solidarios entre Organismos de Acción Comunal y “los entes territoriales del orden Nacional, Departamental, Distrital y municipal”.

  1. Segundo régimen. Dicho sistema normativo está previsto en el Decreto 092 de 2017, con excepción a lo prescrito en su artículo 5, que reglamenta otro tipo contractual, como son los convenios de asociación. Este Decreto reguló, en términos generales, la contratación autorizada por el artículo 355 de la Constitución Política, la cual puede manifestarse mediante convenios solidarios, en atención a lo prescrito en el numeral 16 y el parágrafo tercero del artículo 3 de la Ley 136 de 1994. Ahora bien, para celebrar los convenios solidarios de este régimen se requiere: i) los sujetos deben ser, de un lado, municipios y distritos y, de otro, los cabildos, las autoridades y organizaciones indígenas, los organismos de acción comunal y demás organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio; ii) el objeto debe centrarse programas y actividades de interés público acordes con el plan de desarrollo aplicable a la entidad municipio o distrito–; iii) el convenio, independiente de su cuantía, no puede implicar relaciones conmutativas, que impliquen contraprestaciones para la entidad del Estado, por tanto, por la naturaleza del convenio no es compatible que en dichos convenios emanen intereses onerosos; iv) la entidad no puede impartir instrucciones precisas para la ejecución del objeto convenido.

  1. Tercer régimen. Su régimen se fundamenta en el artículo 63 de la Ley 2166 de 2021 y el artículo 141 de la Ley 136 de 1994. En efecto, el parágrafo 2 del artículo 63 ibidem permite la celebración de convenios solidarios con organismos de acción comunal con el fin de que estos se vinculen al desarrollo y mejoramiento municipal mediante: i) su participación en el ejercicio de sus funciones, ii) la prestación de bienes y servicios o iii) la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada. Así mismo, las entidades del orden nacional, departamental, distrital, local y municipal y los organismos de acción comunal podrán ejecutar los proyectos incluidos en el respectivo Plan Nacional de Desarrollo o para la ejecución de los proyectos derivados del Acuerdo Final de Paz, como lo son, los Programas de Desarrollo con Enfoque territorial o los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR) o la Hoja de Ruta Única de que trata el artículo 281 de la Ley 1955 de 2019. No obstante, este artículo fue derogado por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023.

Detalles del documento

Fecha de Entrada28/07/2025
Fecha de Salida03/09/2025
ActorLuis Rene Tapia Alandete
No. radicado internoC-1036 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_07_28_007759
Radicado de Salida2_2025_09_03_009186
Radicado InternoC-1036
DescriptorCOMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES Y PALENQUERAS, CONVENIOS SOLIDARIOS, CONTRATACIÓN DIRECTA
RestrictorNaturaleza jurídica, Capacidad contractual, Consejos comunitarios de las comunidades negras Organizaciones de Base, Formas o expresiones organizativas, Literales M y N, numeral 4, artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, Regímenes de contratación, Organismos de acción comunal

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