URGENCIA MANIFIESTA – Situación de calamidad o desastre
De esta manera, una vez se declara la situación de calamidad o la situación de desastre bajo los criterios señalados en el artículo 59 de la Ley 1523 de 2012, por parte de la autoridad competente, las demás Entidades Estatales –de conformidad con el artículo 42 de la Ley 80 de 1993– quedan facultadas para declarar, a continuación, la causal de contratación directa denominada “urgencia manifiesta”, mediante un acto administrativo propio, autónomo, que tiene como fundamento fáctico y jurídico la declaración de situación de calamidad o la situación de desastre.
Lo anterior significa que para contratar directamente no basta con la declaración de desastre o de calamidad. Es decir, se necesitan dos (2) actos administrativos concurrentes para que pueda contratarse directamente por urgencia manifiesta: i) el primero en el tiempo, la declaración de la situación de calamidad pública o la declaración de la situación de desastre, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI de la Ley 1523 de 2012; y ii) el segundo, la declaración de “urgencia manifiesta” de que trata el artículo 42 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, amparado o fundamentado en la declaración previa del desastre o calamidad.
CALAMIDAD Y DESASTRE – Fondo Nacional de Gestión de Riesgo – Régimen especial
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1523 de 2012, una vez declarada la situación de desastre o la situación de calamidad pública, los sujetos expresamente señaladas allí son las únicos excluidos de la aplicación de la Ley 80 de 1993 en materia de la contratación por urgencia manifiesta. Las demás, como es el caso de los ministerios, las entidades descentralizadas por servicios del orden nacional y territorial, las demás ramas del poder público y los órganos autónomos quedarán sujetos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Además, según el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1523 de 2012, sólo los contratos celebrados por las entidades territoriales se someten al control fiscal, con independencia de que sean producto de la contratación directa; razón por la cual también recae sobre aquellos que son resultado de procesos de selección competitivos. En otras palabras, la pura y simple declaración de desastre o de calamidad pública conduce a que las autoridades mencionadas atrás se excluyan del EGCAP y pasen a formar parte del régimen especial de contratación, siempre que los contratos estén relacionados directamente con las actividades de respuesta, de rehabilitación y reconstrucción para superar la situación de calamidad o desastre declarados, caso en el cual, podrán pactar poderes excepcionales.
ENTIDADES DE RÉGIMEN ESPECIAL – Declaratoria de Incumplimiento – Derecho privado – Autonomía de la voluntad – Actos contractuales
Para el ejercicio de las potestades exorbitantes, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 regula un procedimiento administrativo sancionatorio dirigido a sujetos específicos: las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, es decir, a la Ley 80 de 1993 y a la Ley 1150 de 2007. Así se desprende del primer inciso de aquel artículo, que dispone: “Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para esto observarán el siguiente procedimiento […]”. De ahí que, solo por esta razón, las entidades de régimen especial en materia contractual no pueden aplicar el procedimiento administrativo sancionatorio regulado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, al no ser entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino, por el contrario, entidades exceptuadas de este.
[…] es claro que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es viable que entidades estatales exceptuadas del EGCAP, ejerzan la autonomía de la voluntad estableciendo potestades de ejercicio unilateral y fijando los mecanismos para hacerlas efectivas. No obstante, a diferencia de lo que sucede con los actos que se expiden como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, los actos que resultan del ejercicio de estas potestades no son considerados actos administrativos sino contractuales […]
GARANTÍAS – Régimen especial – Aplicación Código de Comercio
Al respecto, es importante tener en cuenta que la implementación de mecanismos de cobertura del riesgo como el contrato de seguro por parte de entidades de régimen especial implica ciertas distinciones en comparación con el régimen de contratación general. Las Entidades Estatales que se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública cuentan con la prerrogativa, reconocida en el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, de declarar la ocurrencia del siniestro mediante acto administrativo […] De este modo, el procedimiento para declarar el siniestro, regulado en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, es distinto del trámite ordinario previsto en los artículos 1075 y siguientes del Código de Comercio, que es el que aplica a las pólizas de seguro entre particulares.
[…] En efecto, bajo la postura actual del Consejo de Estado, los contratos sometido a un régimen especial, en los cuales no se pacten cláusulas excepcionales, se rigen por el derecho privado, de modo que las entidades deben recurrir al procedimiento señalado en el Código de Comercio para la declaratoria del siniestro.
Detalles del documento | |
Fecha de Entrada | 29/07/2025 |
Fecha de Salida | 08/09/2025 |
Actor | Luis Daniel Fernando Díaz Albarán |
No. radicado interno | C-1045 de 2025 |
Radicado de Entrada | 1_2025_07_29_007796 |
Radicado de Salida | 2_2025_09_08_009398 |
Radicado Interno | C-1045 de 2025 |
Descriptor | URGENCIA MANIFIESTA, CALAMIDAD Y DESASTRE, ENTIDADES DE RÉGIMEN ESPECIAL, GARANTÍAS |
Restrictor | Situación de calamidad o desastre, Fondo Nacional de Gestión de Riesgo, Régimen especial, Declaratoria de incumplimiento, Derecho privado, Autonomía de la voluntad, Actos contractuales, Aplicación Código de Comercio |