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Documento: C-1048 de 2025

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CONSEJOS DE JUVENTUD – Naturaleza jurídica

 

La Ley 1622 de 2013 “por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones” estableció el marco institucional para el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil en los ámbitos, civil o personal, social y público, el goce efectivo de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno y lo ratificado en los Tratados Internacionales, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización, protección y sostenibilidad.

[…]

 

De acuerdo con el artículo 33 de la Ley 1622 de 2013, los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan. A través de estos consejos, deben canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos, de cara a la implementación de políticas públicas.

[…] se debe precisar que los consejos de juventudes no tienen la virtualidad de ser una corporación de elección popular perteneciente a alguna de las ramas del poder público, y sus miembros, estos son, los consejeros de juventudes no son servidores públicos, sin embargo, ejercen funciones públicas determinadas en el artículo 34 de la Ley 1622 de 2013.

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Naturaleza jurídica – Vínculo civil

[…] El artículo 123 de la Constitución Política clasifica a los servidores públicos del estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios en tres categorías, a saber: i) Los miembros de corporaciones públicas; ii) los empleados públicos y iii) los trabajadores oficiales.

 

[…]

 

Ahora bien, respecto del tipo de vinculación con el estado, se contemplan las siguientes formas: i) relación legal y reglamentaria (empleados públicos); ii) relación contractual (trabajadores oficiales) y iii) a través de un contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión (contratistas del estatal).

En cuanto al contrato de prestación de servicios, es un contrato estatal típico, regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Este se define como aquel que “celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo se podrán celebrar con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

[…] los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión son una tipología contractual regulada dentro del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, de la cual pueden hacer uso las Entidades Estatales, para el desarrollo de actividades específicas que no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral.

[…]

En todo caso, si bien los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión no son susceptibles de ser asimilados a un vínculo laboral, es claro que su suscripción da lugar a una relación contractual o civil, en la que el contratista se obliga a prestar unos servicios de manera independiente a una Entidad Estatal. En ese orden, resulta apenas razonable afirmar que quienes suscriben contratos de prestación de servicios con una Entidad Estatal están ligados a la misma por cuenta de una relación contractual.

 

CONSEJOS DE JUVENTUD – Inhabilidad electoral – Ley 1622 de 2013 – Artículo 55 – Numeral 2

 

[…] el supuesto de hecho de la inhabilidad descrita en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, puede configurarse a partir de las relaciones contractuales que surgen de la tipología establecida en el numeral 3° del artículo 32 de Ley 80 de 1993. Al respecto, el Consejo Nacional Electoral en consulta emitida el 14 de julio de 2021 sostuvo en términos generales sobre el segundo numeral de la inhabilidad consagrada en el artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, que tendría aplicación cuando el joven que tiene la intención de postularse a un Consejo de Juventud se encuentra vinculado con la administración en la misma circunscripción electoral de la cual será candidato, tal y como lo señala la literalidad del artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, “Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva”.

De acuerdo con esto, si un joven se encuentra vinculado a la administración a través de un contrato de prestación de servicios en X municipio, solo se encontraría inhabilitado si desarrolló funciones en X municipio, no en el municipio Y o Z. En el mismo sentido, si un joven se encuentra vinculado con una entidad departamental y tiene la intención de postularse a un consejo de juventud dentro del mismo departamento, se vería inhabilitado si las funciones desarrolladas en el marco de su vinculación con la administración se hubieran desarrollado en el mismo municipio en el cual se postularía como candidato a un Consejo de Juventud. En este caso resultaría necesario que las funciones desarrolladas se hubieran dado en municipios distintos al municipio en el que se inscribiría como candidato. En ese sentido, el concepto de vinculación al que hace referencia el artículo 55 de la Ley 1622 de 2013 en su numeral 2 involucra todas las formas de vinculación, esto es, empleados públicos, trabajadores oficiales y contratistas por prestación de servicios, por lo que les resulta aplicable también a quienes son contratistas

Detalles del documento

Fecha de Entrada29/07/2025
Fecha de Salida03/09/2025
ActorDavid Montoya
No. radicado internoC-1048 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_07_29_007838
Radicado de Salida2_2025_09_03_009181
Radicado InternoC-1048
DescriptorCONSEJOS DE JUVENTUD, CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
RestrictorNaturaleza jurídica, Vínculo civil, Inhabilidad electoral, Ley 1622 de 2013, Artículo 55, Numeral 2

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