ADMINISTRACIÓN DELEGADA – Noción – Definición – Mandato – Administración y pago
[…] las entidades estatales regidas por el EGCAP están habilitadas para celebrar los contratos que suelen celebrar los particulares entre sí, en virtud del principio de autonomía de la voluntad establecido en el artículo 1602 del Código Civil. En ese sentido, las entidades podrán pactar formas de mandato o formas de administración de recursos como la administración delegada, teniendo en cuenta la remisión de los artículos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993 a las normas comerciales y civiles, y a que no se incurre en la excepción a la celebración directa de contratos interadministrativos a la que se refiere el artículo 2, numeral 4, literal c) de la Ley 1150 de 2007.
Tal como lo ha conceptuado anteriormente esta Agencia, la “administración delegada” corresponde a un contrato atípico, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha entendido, por lo menos, de dos maneras: i) como un mandato, es decir, como un negocio jurídico mediante el cual el contratista actúa en nombre y representación de la entidad contratante, y en contraprestación, la parte contratante delegante paga el costo real del objeto del contrato, adicionando un porcentaje por concepto de administración y utilidad del contratista; o ii) como una modalidad de administración y pago, no necesariamente asociada al mandato.
[…] la administración delegada consiste en la modalidad mediante la cual el contratista recibe unos recursos en administración que se encuentran destinados a cubrir los costos de un determinado proyecto. Por la ejecución de estas actividades de administración que realiza por cuenta del contratante, el contratista recibe a título de pago unos honorarios.
Sin embargo, lo anterior no implica que estos contratos se encuentren limitados a una forma de administración y pago en los contratos de obra pública.
Por el contrario, la administración delegada puede comprender actividades de administración y gestión de otro tipo de actividades y contratos, con lo cual es similar al contrato de mandato.
[…] Según lo expuesto, la administración delegada puede ser pactada como parte de un mandato con o sin representación en el marco de un contrato interadministrativo. Esta forma de administración delegada asociada al mandato será distinta de aquella que se pacta como para la administración o pago, como los casos señalados que no implican un contrato de mandato.
[…]
Lo anterior evidencia que la ejecución de la administración delegada asociada a un mandato implica que la entidad ejecutora realice todas las actividades necesarias para la ejecución del objeto convenido, por cuenta y riesgo del mandante. Se sigue entonces que la administración delegada puede requerir que el contratista adelante procesos de selección para subcontratar de actividades que sean necesarias para el cumplimiento del objeto del contrato. En estos casos, la ejecución de actividades de subcontratación en cumplimiento del mandato no implica una delegación de funciones en cabeza del mandante.
ADMINISTRACIÓN DELEGADA – Delegación de funciones contractuales – Distinción
[…] la delegación de funciones administrativas no tiene una naturaleza contractual, sino que se encuentra relacionada con la competencia como presupuesto necesario para la actuación administrativa. El artículo 11 de la Ley 80 de 1993, definió la competencia para dirigir procesos de selección y suscribir contratos, centralizándola en determinadas autoridades estatales […].
[…]
Conforme con lo anterior, son los jefes o representantes legales de las entidades estatales en quienes recae la facultad para desarrollar procesos de selección y la celebración de contratos. Estas funciones pueden ser delegadas total o parcialmente en servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes, de conformidad con los artículos 9 de la Ley 489 de 1998 y 12 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007.
Sin embargo, se resalta que la delegación de la función contractual implica una actuación administrativa mediante la cual el titular de la función –delegante- previa autorización expresa por parte del órgano que asignó originalmente la competencia, invista voluntaria y formalmente de autoridad a quien ejerce un cargo subordinado –delegatario–, para que asuma una o varias de las atribuciones del primero. Se trata entonces de una transferencia de las funciones que conlleva un acto formal de delegación, y que dista de los procesos de selección que adelanten contratistas para el cumplimiento de un mandato específico en el contexto de un contrato estatal.
Así, es jurídicamente viable que las entidades celebren un contrato que busque la administración delegada de un proyecto y que, por lo tanto, se encuentre asociado a un mandato en los términos de la normativa civil y comercial. Lo anterior implica que, en virtud de la autonomía de la voluntad, y del objeto específico del contrato, sea necesario que el contratista desarrolle acciones como la selección y contratación de personal, o la subcontratación de algunas actividades. La ejecución de estos actos debe tener como finalidad dar cumplimiento a las obligaciones pactadas y lograr el objeto convenido, pero no debe confundirse con la delegación de las funciones de contratación que se encuentren en cabeza de la entidad contratante.
En este sentido, la subcontratación realizada en ejecución de las obligaciones de un contrato tiene una naturaleza distinta al ejercicio de una función administrativa contractual otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, la delegación de la función para contratar a la que se refiere la Ley 80 de 1993 implica que la competencia es transferida del jefe o representante legal de una entidad para estar luego en cabeza de otra autoridad. Tal transferencia no ocurre cuando una entidad realiza procesos de selección para el cumplimiento de las obligaciones que ha adquirido por medio de contrato y que son necesarias para la ejecución de un proyecto específico. Muestra de ello es que los procesos de selección que realice la entidad en este contexto se efectúan por cuenta y riesgo de la entidad contratante. Así, el mandato implica que la entidad contratante conserva la función administrativa general de adelantar sus procesos de contratación y suscribir contratos estatales.
Así pues, teniendo en cuenta que el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 dispuso que podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, de acuerdo con las normas civiles, comerciales, que correspondan a su esencia y naturaleza, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración, las entidades estatales podrán celebrar la administración delegada como forma de mandato, por el cual la entidad estatal contratante –mandante– encomienda al contratista –mandataria– la administración de un proyecto.
MODALIDADES DE SELECCIÓN – Clases
Al respecto, el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 establece las modalidades de selección aplicables a las entidades sometidas al EGCAP, indicando que la escogencia del contratista se efectuará por regla general bajo la modalidad de licitación pública, con las excepciones que señalan los numerales 2, 3 y 4 de dicho artículo. En efecto, las Entidades Estatales deben adelantar sus procesos de contratación, por regla general, mediante la modalidad de licitación pública. De esta forma, salvo que se configure alguno de los supuestos que la norma establece para que sea procedente un procedimiento distinto, la entidad deberá adelantar su contratación mediante dicha modalidad de selección.
En efecto, la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos y la mínima cuantía son modalidades de selección competitivas o abiertas a competencia, ya que en ellas tiene lugar la participación de varios proponentes en una fase pública de presentación de ofertas.
PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – Fundamento
No puede desconocer las entidades estatales que la elección y aplicación de las modalidades de selección indicadas deben enmarcarse dentro del principio de la selección objetiva. Se trata del postulado que exige que la escogencia de la oferta ganadora deba fundamentarse en factores objetivos, de carácter técnico, jurídico y financiero, y no en criterios subjetivos, como el afecto, la amistad, el ánimo de ayuda, el interés personal, etc.
De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el deber de selección objetiva supone que las entidades escojan en los procesos de selección el “(…) ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca (…)”. Tal favorabilidad debe determinarse a partir de criterios que pueden variar de acuerdo con el objeto contractual o la modalidad de selección aplicable, los cuales, en todo caso, para que la selección sea objetiva, deben señalarse en el pliego de condiciones o documento equivalente.
Detalles del documento | |
Fecha de Entrada | 30/07/2025 |
Fecha de Salida | 09/09/2025 |
Actor | Rodrigo Ancizar Giraldo Franco |
No. radicado interno | C-1051 de 2025 |
Radicado de Entrada | 1_2025_07_30_007870 |
Radicado de Salida | 2_2025_09_09_009446 |
Radicado Interno | C-1051 |
Descriptor | ADMINISTRACIÓN DELEGADA, PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA |
Restrictor | Noción, Definición, Mandato, Delegación de funciones contractuales, Clases, Fundamento |