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Documento: C-106 de 2024

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CONTRATO DE DONACIÓN – Concepto – Régimen jurídico – Características

 

[…] la donación se encuentra tipificada en el Código Civil y allí se encuentra gran parte de su régimen jurídico. El artículo 1443 ibidem, inspirándose en el artículo 894 del Código de Napoleón, dispone que “La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta”.  Esta norma ha sido ampliamente criticada, pues –más que un simple “acto”– la donación tiene la naturaleza contractual, pues aunque en la mayoría de los casos imponga obligaciones a una sola de las partes, surge del acuerdo de voluntades.

 

Por su parte, GUZMÁN BRITO define la donación como “[…] la atribución convencional dispositiva entre vivos, no debida, gratuita y lucrativa de una cosa corporal o incorporal o de un valor, que disminuyendo el patrimonio del donante aumenta el del donatario”. Este carácter atributivo no es de naturaleza legal –como sucede en la adjudicación del tesoro encontrado en terreno ajeno conforme a las reglas del artículo 701 del Código Civil–, no tiene como propósito entregar la mera tenencia de la cosa –como sucede en los contratos de comodato o arrendamiento–, ni se origina en aplicación de las reglas de la sucesión por causa de muerte. Asimismo, la donación es una liberalidad y depende completamente de la voluntad del donante, por lo que –a diferencia de la compraventa, por ejemplo– la transferencia de la cosa no surge de un acto debido. Esta liberalidad entraña, por un lado, la falta de contraprestación –gratuidad– y, por otro, la ausencia del deber de restituir lo donado –lucratividad–. Por tanto, es necesario una modificación en el patrimonio de las partes involucradas en el negocio jurídico.

 

SERVICIOS NO REMUNERADOS – Modalidad atípica

 

Teniendo en cuenta que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad […]” (Énfasis fuera de texto), la Agencia se decanta por la tesis contractualista.  De hecho, conforme a la exposición de motivos, el propósito de esta redacción consiste en incluir cualquier negocio atípico dentro de la definición de contrato estatal. Naturalmente, la reflexión de los párrafos precedentes no se limita al transporte no remunerado. Para los MAZEUD, “[…] existe contrato (benévolo o de servicios gratuitos) […] allí donde las partes han querido verdaderamente poner una obligación a cargo de una de ellas […]”; ergo, “[…] No cabría alegar únicamente el carácter gratuito del negocio jurídico para concluir por la ausencia de contrato; eso sería olvidar que, junto a los contratos a título oneroso, existen contratos a título gratuito […]”.

 

CONTRATACIÓN DIRECTA – Excepción a los procedimientos de convocatoria pública

 

[…] procesos como la licitación pública y el concurso de méritos son modalidades de selección abiertas a competencia, pues en ellas tiene lugar la participación de varios proponentes en una fase pública de presentación de ofertas. Esto permite que todas las personas interesadas concurran al proceso en igualdad de condiciones y compitan en el mismo. En contraste, la modalidad de selección de contratación directa es una modalidad no competitiva, es decir, no está abierta al público para que los proponentes presenten sus ofertas. En esta modalidad la entidad estatal determina, de forma directa y no pública, la persona que puede participar y que será seleccionada.

 

CAUSALES DE CONTRATACIÓN DIRECTA – Interpretación estricta

 

Si bien la licitación pública es la modalidad de selección que constituye la regla general para las entidades regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el artículo 2, numeral 4, de la Ley 1150 de 2007 consagra algunas excepciones, que atienden a la necesidad de proteger principios como la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad o la integridad de las personas. Como desplazan los mecanismos de selección objetiva por convocatoria pública definidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las causales de contratación directa deben interpretarse restrictivamente, es decir, conforme al tenor literal de las normas.

Detalles del documento

Fecha28/05/2024
ActorPedro Alejandro Ariza Rubiano
No. radicado internoC-106 de 2024
Año2024
MesMayo
Radicado de EntradaP20240417003978
Radicado de SalidaRS20240528007795
Radicado InternoC-106 de 2024
DescriptorCONTRATO DE DONACIÓN, CONTRATACIÓN DIRECTA, CAUSALES DE CONTRATACIÓN DIRECTA
RestrictorConcepto, Cambio de régimen jurídico, Caracterísiticas

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