RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concepto
Las inhabilidades son prohibiciones para concurrir a los procedimientos de selección y para contratar con el Estado que se derivan i) de la existencia de comportamientos reprochables o de sanciones anteriormente impuestas, ii) de vínculos personales relativos al parentesco o al estado civil, o iii) de una actividad u oficio que se desempeñó en el pasado. De otro lado, las incompatibilidades son prohibiciones para participar en los procedimientos de selección y para celebrar contratos estatales, fundadas en que el sujeto interesado ostenta una calidad que no puede coexistir con el carácter de proponente o contratista del Estado. Por su parte, las situaciones de conflicto de interés suelen expresarse en prohibiciones, similar a lo que ocurre con las inhabilidades e incompatibilidades. Estas se encuentran establecidas en el pliego de condiciones y en la minuta del contrato.
RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Interpretación restrictiva –principio pro libertate
Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades son restricciones o límites especiales a la capacidad para presentar ofertas y celebrar contratos estatales. En consecuencia, solo pueden tipificarse en la ley –o sea, deben satisfacer el principio de legalidad– y su interpretación debe ser restrictiva[1], pues si se admitiera una interpretación amplia, extensiva o finalista de las mismas, los enunciados normativos podrían contemplar múltiples supuestos indeterminados, según el parecer o el sentido común de los operadores jurídicos, poniendo en riesgo principios como la igualdad, el debido proceso, la libre concurrencia y el ejercicio de la profesión u oficio. Esta ha sido la postura al interior de la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Sobreviniente
Si la inhabilidad o incompatibilidad ocurre de forma sobreviniente una vez celebrado el contrato, el contrato no es inválido porque se perfeccionó de forma lícita. Sin embargo, conforme al principio de moralidad administrativa, se producirán las consecuencias dispuestas por el legislador. En efecto, según se desprende del texto del artículo 9 de la Ley 80 de 1993, y sin perjuicio de la regla especial establecida en el parágrafo 1 de dicho artículo[2], si la inhabilidad o incompatibilidad se configura después del perfeccionamiento del contrato, el contratista cederá el contrato a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante; si esto no es posible, deberá renunciar a la ejecución.
Conforme a lo anterior, en el caso en que se llegue a presentar una inhabilidad o incompatibilidad durante la ejecución del contrato estatal, el contratista tiene dos opciones: primero, ceder el contrato, previa autorización escrita de la Entidad Estatal y, segundo, en el caso en que la cesión no fuera posible, deberá renunciar a la ejecución del contrato, y en este punto se procedería a la terminación del mismo y posterior liquidación. En ese sentido, si durante la ejecución del contrato se llega a configurar la inhabilidad contemplada en el parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, se configuraría una inhabilidad sobreviniente y la entidad deberá proceder a su cesión o terminación, pues el Estatuto solo contempló estas dos opciones.
INHABILIDAD PARA CONTRATAR – Ley 1952 de 2019 – Artículo 42
El artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 hace referencia a inhabilidades en relación con la imposición de condenas o sanciones que impiden el desempeño de cargos públicos. Sin embargo, el parágrafo primero establece de manera taxativa que quien haya sido declarado responsable fiscalmente no sólo será inhábil para el ejercicio de dichos cargos, como lo establece el encabezado del artículo, sino que, además, será inhábil para contratar con el estado. En consecuencia, aunque el artículo 42 establece cuatro causales de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, por expresa disposición del parágrafo primero, el supuesto del numeral cuarto también ocasiona inhabilidad para celebrar contratos con el Estado.
De esta forma, cuando se cumplan los supuestos establecidos en los numerales del artículo 42 se configura la inhabilidad para ejercer cargos públicos, pero cuando se trate del supuesto establecido en el numeral cuarto, es decir, la persona haya sido declarada responsable fiscalmente, también estará inhabilitada para contratar con el Estado.
Detalles del documento | |
Fecha de Entrada | 05/08/2025 |
Fecha de Salida | 16/09/2025 |
Actor | Rosmy Ruth López Bolívar |
No. radicado interno | C-1086 de 2025 |
Radicado de Entrada | 1_2025_08_05_008143 |
Radicado de Salida | 2_2025_09_16_009696 |
Radicado Interno | C-1086 de 2025 |
Descriptor | RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDAD PARA CONTRATAR |
Restrictor | Concepto, Interpretación restrictiva, Principio pro libertate, Sobreviniente, LEY 1952 DE 2019, ARTÍCULO 42 |