ADICIÓN DE CONTRATOS ESTATALES – Límite del 50% – Parágrafo del Artículo 40 de la Ley 80 de 1993
Para efectos de establecer el límite de la adición de los contratos estatales al que hace referencia el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, el cual corresponde al cincuenta por ciento (50%) del valor inicial del contrato, expresado en salarios mínimos mensuales vigentes al momento de suscribir el contrato; dicho valor del SMLMV al momento en que se suscribe el contrato deberá dividirse por el valor inicial del contrato en pesos, y el resultado de la división entre el valor del SMLMV al momento de la suscripción y el valor inicial del contrato dará como resultado el número de SMLMV que se destinaron para la celebración del contrato. El resultado de dichos SMLMV deberá dividirse en dos y este resultado es el número de SMLMV hasta por los cuales puede adicionarse el contrato.
CÁLCULO EN SMLMV – Vigente al momento de suscripción del contrato – Actualizado con SMLMV al momento de adición
El ejercicio de establecer el valor del contrato en SMLMV desde el momento de su suscripción podrá garantizar que durante la ejecución del mismo se contabilice el valor de la adición o adiciones en función del número de SMLMV y no en pesos, con ello se garantiza la plena aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993. El razonamiento anterior se fundamenta en la forma como la Ley 80 de 1993 estableció el tope para las adiciones, acudiendo a una forma de actualización del valor, de acuerdo con los incrementos que tenga el salario mínimo, lo que resulta especialmente relevante en contratos de larga duración. En consecuencia, y según lo planteado en la consulta formulada, se considera que cuando el legislador fijó ese límite del valor de la adición de los contratos estatales acudiendo a la fórmula de los SMLMV quedó prevista intrínsecamente una actualización del valor del dinero.
GARANTÍA DE CALIDAD Y CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE LOS BIENES – Procedencia – Artículo 34 Y siguientes, 47 y 86 de Ley 1474 de 2011
Para el trámite de la declaratoria del siniestro de calidad y correcto funcionamiento de los bienes en un contrato de suministro la entidad estatal deberá asegurarse que la vigencia del amparo que cubre la póliza suscrita se encuentre vigente, así como el término de la acción de cobro y que no hubiese prescrito, además de revisar las particularidades que fueron pactadas en el contrato de seguro, identificando si en ellas se estableció la procedencia del procedimiento consagrado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, o el procedimiento consagrado en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 para efectos de declarar el siniestro y hacer efectiva la garantía mencionada. Lo anterior, en virtud de que el artículo 29 superior prohíbe decisiones de plano por parte de la Administración, por cuanto resultaría totalmente viable que las partes dentro del contrato de seguro que es eminentemente consensual, y estando dentro del marco de la ley, acuerden cual será el procedimiento aplicable en caso de la declaratoria de un siniestro a. Ahora bien, si las partes del contrato de seguro -asegurador y tomador- no establecieron un trámite en particular, tal actuación, la administración en cada caso particular deberá verificar la procedencia de aplicar el procedimiento administrativo general dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Dicha norma prescribe que “Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales […]”, disposición aplicable a los temas contractuales por la remisión del inciso primero del artículo 77 de la Ley 80 de 1993.
Para estos efectos, el Código de Procedimiento Administrativo exige que, cuando las entidades procedan de oficio, la actuación comience con un escrito que debe comunicarse al interesado para que ejerza el derecho de defensa –art. 35, inc. 2–. Lo anterior, sin perjuicio de informar a terceros cuando la Administración advierta la posibilidad de que otras personas resulten afectadas con la decisión –art. 37–. Dicho procedimiento concreta el respeto a las formalidades propias de cada juicio de que trata el artículo 29 superior, garantizando que el contratista y la aseguradora sean escuchados antes de que la entidad declare el siniestro de la garantía.
Detalles del documento | |
Fecha | 10/03/2025 |
Actor | Yenny Paola Chávez Novoa |
No. radicado interno | C-109 de 2025 |
Año | 2025 |
Mes | Marzo |
Radicado de Entrada | P20250130000858 |
Radicado de Salida | RS20250310002275 |
Radicado Interno | C-109 |
Descriptor | ADICIÓN DE CONTRATOS ESTATALES, CÁLCULO EN SMLMV, GARANTÍA DE CALIDAD Y CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE LOS BIENES |
Restrictor | Límite del 50%, Parágrafo del Artículo 40 de la Ley 80 de 1993, Vigente al momento de suscripción del contrato, Actualizado con SMLMV al momento de adición, Procedencia, Artículo 34 Y siguientes, 47 y 86 de Ley 1474 de 2011 |