CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Concepto
El contrato de prestación de servicios es uno de los tipos contractuales consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que pueden celebrar las entidades estatales. Se trata de un contrato típico, ya que se encuentra definido en la ley. Concretamente, el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, establece: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características
A partir de estos enunciados normativos, así como de otros, de carácter legal y reglamentario, que complementan su regulación, y de los pronunciamientos judiciales más destacados sobre el tema, es posible señalar las siguientes características del contrato de prestación de servicios profesionales: a) Solo puede celebrarse para realizar “actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, es decir, que hagan parte de su giro ordinario o quehacer cotidiano. b) Admite que se suscriba tanto con personas naturales, como con personas jurídicas. Sin embargo, cuando pretenda celebrarse con una persona natural, la entidad estatal debe justificar en los estudios previos que las actividades que buscan encomendarse a aquella “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. c) Si bien se celebran para obtener la prestación personal de un servicio, se diferencian del contrato de trabajo en que quien celebra el contrato de prestación de servicios profesionales debe mantener autonomía e independencia en la ejecución de la labor, lo que significa que no puede existir la subordinación y dependencia, que es uno de los elementos constitutivos del vínculo laboral. d) Deben ser temporales. e) Los contratos de prestación de servicios constituyen un género que incluye, como especies, los contratos de prestación de servicios profesionales, los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y los contratos de prestación de servicios artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales. La diferencia entre el contrato de prestación de servicios profesionales con las otras dos especies del género en el cual se ubican radica en su contenido intelectual intangible y, al mismo tiempo, en la formación profesional que se exige para desempeñar la labor. f) Su celebración debe realizarse a través de la modalidad de contratación directa, independientemente de la cuantía y del tipo de servicio, siempre que este no ingrese dentro del objeto del contrato de consultoría, pues, como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial, si bien en ambos existe un componente intelectual intangible, el objeto del contrato de consultoría es especial y debe celebrarse, por regla general, precedido de un concurso de méritos. Pero, tampoco puede suscribirse un contrato de prestación de servicios profesionales para que el contratista ejecute labores que se enmarcan dentro de los otros contratos tipificados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como, por ejemplo, para que el contratista de prestación de servicios construya una obra. g) Para su celebración no se requiere en algunos casos la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa. h) Admiten el pacto de cláusulas excepcionales.
DIGNIDAD HUMANA – Jurisprudencia Constitucional – Comunidad LGTBIQ+
La dignidad humana debe comprenderse en conjunto de esos tres lineamientos que se han simplificado de la siguiente manera: i) vivir como quiere, ii) vivir bien y iii) vivir sin humillaciones. Adicionalmente, el principio de igualdad implica superar la visión formalista, la que considera suficiente dar un trato idéntico a todas las personas, hoy el enfoque debe ser desde la igualdad material. En esta perspectiva se asegura especialmente la protección de grupos tradicionalmente discriminados o marginados. Lo que conlleva al Estado a una doble tarea. Por un lado, la abstención, según la cual el Estado debe evitar generar o permitir la discriminación, ya sea de manera directa o indirecta, en contra de tales sujetos. Por otro lado, la intervención, conforme a la cual, ha de diseñar mecanismos de política pública destinados a superar o aminorar los efectos de la desigualdad material que enfrentan esos grupos, respecto del resto de la sociedad.
PERSONAS TRANSGÉNERO – Lucha contra la discriminación – Derecho al libre desarrollo de la personalidad
La Corte Constitucional tiene una extensa línea jurisprudencial sobre la identidad de género y su relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Entre las primeras sentencias que empezaron a adentrarse en el tema se encuentran en la Sentencia SU-337 de 1999, que identificaron los impactos de relacionar de manera heteronormativa el género respecto del sexo. Hace unas décadas se concebía el género como resultado del sexo, al igual que la orientación sexual, esto implicaba a que antes del nacimiento se fijara en forma abstracta el destino de ser. Como se indica en estas sentencias a partir de un cuerpo, mujer u hombre, le era asignada una orientación sexual que predominaba la heterosexualidad, y un género, femenino o masculino. Hoy la sociedad ha evolucionado y modificado estos criterios, de lo cual puede predicarse que el género depende de la vivencia del individuo, afirmándose que la identidad de género es independiente del cuerpo biológico, como de las preferencias afectivas y sexuales.
La Corte Constitucional ha ido modificando su postura a lo largo del tiempo sobre el género y el sexo, en la Sentencia T-504 de 1994 se consideró que el sexo de una persona respondía a “un componente objetivo del estado civil que individualiza a la persona, pues como hecho jurídico no depende de la apreciación subjetiva de quien lo detenta, sino del carácter objetivo que tiene por ser un hecho de la naturaleza física”. Sin embargo, fue con la Sentencia T-918 de 2012 que se dio un giro de ciento ochenta grados, dejando de considerar el sexo un dato objetivo e inmodificable, para pasar al reconocimiento de la existencia de un “sexo neurológico” o de una definición sexual marcada por la identidad de género como exigencia de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. De igual modo, la Corte también ha dado pasos en la remoción de obstáculos normativos y sociales que históricamente han limitado el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas transgénero. En materia del derecho a la salud, la Corte ha reconocido la importancia de las cirugías de reafirmación sexual dentro del proceso de construcción de la identidad de las personas trans.
PERSONAS TRANSGÉNERO – Derechos Laborales – Igualdad de Oportunidades.
También debe tenerse claridad de la sentencia T-363 de 2016 que estableció que es inadmisible imponer a una persona la obligación de modificar su nombre o sexo para que corresponda a expectativas sociales o estereotipos externos, pues la identidad es una construcción individual y autónoma. Sentencias como la T-152 de 2007 y la T-392 de 2017 prohíben excluir a una persona por razones de sexo, orientación sexual o identidad de género en procesos de contratación y permanencia laboral, señalando que estas prácticas constituyen discriminación injustificada. La Sentencia SU-440 de 2021 definió el derecho a la identidad de género como la facultad para construir y expresar libremente la identidad de género propia y prohíbe la discriminación por esta causa. En el plano laboral, este derecho exige que todas las entidades, públicas y privadas, actualicen y reconozcan los documentos de identidad sin afectar la experiencia laboral ni crear barreras para el empleo.
Así las cosas, la experiencia laboral de una persona transgénero no desaparece ni pierde validez por el hecho de cambiar su nombre o sexo en los documentos oficiales. Cualquier acto o práctica que considere dicha experiencia invalidada o que la excluya por discrepancias en los documentos constituye una clara barrera discriminatoria, prohibida por la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Detalles del documento | |
Fecha de Entrada | 06/08/2025 |
Fecha de Salida | 08/09/2025 |
Actor | Anyela Isabel Schorborgth Serrano |
No. radicado interno | C-1098 de 2025 |
Radicado de Entrada | 1_2025_08_06_008217 |
Radicado de Salida | 2_2025_09_08_009347 |
Radicado Interno | C-1098 de 2025 |
Descriptor | CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, DIGNIDAD HUMANO, PERSONAS TRANSGÉNERO |
Restrictor | Concepto, Características, Jurisprudencia constitucional, Comunidad LGTBIQ+, Lucha contra la discriminacion, Derecho al libre desarrollo de la personalidad, Derechos laborales, Igualdad de oportunidades |