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Documento: C-1105 de 2025

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CLÁUSULAS EXCEPCIONALES – Multas – Cláusula penal – Imposición unilateral

Por su parte, la imposición unilateral de la multa o la cláusula penal–, por el contrario, cuentan con una particular combinación entre el principio de legalidad y la autonomía de la voluntad, de tal suerte que, si bien el legislador autorizó a las entidades para declarar el incumplimiento con la intención de multar al contratista para conminarlo al cumplimiento o para hacer efectiva la cláusula penal, es indispensable que uno u otro caso se hayan pactado en el contrato. No obstante, cumplido el requisito del pacto en el contrato, las entidades estatales sometidas al EGCAP –Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, y sus modificaciones–, por ministerio de la ley –artículo 17 de la Ley 1150 de 2007–, se entienden investidas de la prerrogativa de imposición unilateral.

MULTAS – Naturaleza jurídica – Incumplimiento – Consecuencia desfavorable

las multas se erigen como un instrumento puesto a disposición de las diferentes entidades estatales para que éstas conminen o apremien al colaborador de la Administración, con el objetivo de que ajuste su conducta a las prescripciones del contrato. Es decir, en últimas, es una medida de persuasión utilizada por las entidades para recordarle al contratista la necesidad de cumplir bien y oportunamente con las prestaciones que tiene a su cargo.

Al respecto, el Consejo de Estado ha reiterado que la finalidad de la multa es de “constreñimiento, coerción o coacción para presionar, compeler o apremiar en forma legítima al contratista a dar cumplimiento al contrato” y no tiene por objeto indemnizar sino sancionar: (…)

De esta manera, si la imposición de la multa no tuviera un impacto desfavorable, como por ejemplo que se le devolviera al contratista lo pagado simplemente porque luego cumplió, entonces la multa perdería su función como medida de coerción. En otras palabras, al contratista le daría lo mismo cumplir o no cumplir, porque sabría que no enfrentaría una consecuencia real y al final le sería devuelto el valor pagado por concepto de multa.

MULTA – Subsanación de incumplimiento – No devolución del pago

no resulta jurídicamente procedente la devolución del valor pagado por la multa en aquellos casos en los que el contratista, con posterioridad a su imposición y pago, subsana el incumplimiento que dio origen a la misma. Lo anterior, por cuanto tal devolución desconocería la finalidad y naturaleza propia de la multa, la cual, como se indicó, es esencialmente coercitiva y sancionatoria.

En efecto, una vez verificado el incumplimiento y surtido el procedimiento correspondiente, la entidad contratante se encuentra plenamente facultada para imponer la multa en los términos pactados en el contrato. Esta medida sancionatoria parte de la base de que el incumplimiento debe generar una consecuencia negativa para el contratista, esto es, la obligación de pagar una suma de dinero para conminarlo al cumplimiento de sus compromisos contractuales. Por ello, la corrección o subsanación posterior de dicho incumplimiento no afecta la validez de la multa ya impuesta y pagada, la cual se mantiene como una consecuencia legítima del incumplimiento inicial.

Aceptar la devolución de lo pagado en el supuesto señalado implicaría anular la eficacia de la multa como mecanismo de presión al contratista desvirtuando la función de apremio de esta figura jurídica. Además, su imposición y cumplimiento no puede resultar en un posterior beneficio al contratista incumplido.

Detalles del documento

Fecha de Entrada08/08/2025
Fecha de Salida17/09/2025
ActorLuis Miguel Tapiero Osio
No. radicado internoC-1105 de 2025
Radicado de Entrada1_2025_08_07_008257
Radicado de Salida2_2025_09_17_009766
Radicado InternoC-1105
DescriptorCLÁUSULAS EXCEPCIONALES, MULTAS, MULTA
RestrictorMultas, Cláusula penal, Imposición unilateral, Naturaleza jurídica, Incumplimiento, Consecuencia desfavorable, Subsanación de incumplimiento, No devolución del pago

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