CONTRATACIÓN ESTATAL – Políticas horizontales
La contratación pública puede ser utilizada como un mecanismo para promover condiciones de trabajo equitativas, el desarrollo económico, oportunidades económicas para los sectores de la población o las regiones más vulnerables dentro del territorio nacional, y para promover la adquisición de acuerdo con criterios de sostenibilidad ambiental.
Estas finalidades reciben diferentes nombres en los diversos contextos en los que son utilizadas, algunos recurren al nombre de políticas secundarias, finalidades paralelas, o políticas colaterales u horizontales en materia de contratación. El concepto de política o finalidad horizontal o colateral pretende subrayar que se trata de políticas no subordinadas o inferiores, sino que acompañan la finalidad principal de la contratación estatal, que es, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, “el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines”.
CONTRATACIÓN ESTATAL – Políticas horizontales – Incentivos contractuales
La política horizontal […] consiste en el fin constitucional o legal legítimamente perseguido por el Estado, para cuya consecución se apoya en la contratación estatal, como instrumento, aun cuando no se trate del objetivo directo y principal de esta actividad administrativa. Por su parte, el incentivo corresponde a la herramienta utilizada para garantizar aquellos fines–, como es el caso, se reitera, de los criterios de desempate, puntaje adicional, o convocatorias reservadas.
INCENTIVOS CONTRACTUALES – Leyes 2479 y 2481 de 2025
Tanto el artículo 21 de la Ley 2479 de 2025 como el artículo 15 de la Ley 2481 de 2025 regulan incentivos en materia contractual. El primero modifica el artículo 32 de la Ley 2069 de 2020 para incluir criterios diferenciales para los emprendimientos y empresas de jóvenes egresados del sistema de protección del ICBF, los cuales incluyen requisitos habilitantes y puntajes de naturaleza especial que aplican en “[…] los procesos de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía y concurso de méritos, así como en los procesos competitivos que adelantan las entidades estatales que no apliquen en su gestión contractual el estatuto general de la contratación administrativa […]”.
Por su parte, el segundo dispone la priorización de las ofertas presentadas por las escuelas normales superiores oficiales o conjuntamente con otras instituciones de educación superior. Según la norma, “La priorización se aplicará en los casos de empate entre diversos oferentes”; razón por la cual, las propuestas de los sujetos mencionados prevalecen “[…] en los procesos de selección y adjudicación de contratos o convenios relacionados con investigación, extensión, formación y prácticas pedagógicas educativas […]”.
LEYES 2479 Y 2481 DE 2025 – Reglamentación Previa – Necesidad
Las Leyes 2479 y 2481 de 2025 contienen un mandato de reglamentación que debe acatar el Gobierno Nacional, por lo que no son de aplicación inmediata. Por un lado, si bien el parágrafo 3 del artículo 32 de la Ley 2069 de 2020, modificado por el artículo 21 de la Ley 2479 de 2025, dispone que “El puntaje adicional […] será hasta el 0.25% del puntaje máximo a asignar”, el parágrafo primero ibidem indica que “[…] la definición de emprendimientos y empresas de jóvenes egresados del sistema de protección del ICBF se reglamentará por el gobierno nacional”. Por otra parte, para efectos del criterio de desempate del artículo 15 de la Ley 2481 de 2015, el inciso primero del artículo 14 ibidem prescribe lo siguiente: “El Gobierno nacional dispondrá de un (1) año para reglamentar lo establecido en la presente ley, basándose en una hoja de ruta que será elaborada e implementada de manera conjunta entre el Ministerio de Educación Nacional, las Escuelas Normales Superiores oficiales y privadas y ASONEN”.
La referencia hecha en una ley a que el gobierno nacional reglamentará la materia indica que el reglamento es indispensable para el cumplimiento de esta. En el caso del parágrafo 3 del artículo 32 de la Ley 2069 de 2020, modificado por el artículo 21 de la Ley 2479 de 2025, el reglamento es necesario para definir qué son los emprendimientos y empresas de jóvenes egresados del sistema de protección del ICBF. Asimismo, respecto al artículo 15 de la Ley 2481 de 2015, el desarrollo normativo posterior por parte del Gobierno Nacional no sólo es necesario para determinar cómo se acredita el factor de desempate a favor de las escuelas normales superiores oficiales, sino también para determinar cómo se articula dicha con norma en el orden sucesivo y excluyente planteado en el artículo 35 de la Ley de Emprendimiento
Detalles del documento | |
Fecha de Entrada | 12/08/2025 |
Fecha de Salida | 24/08/2025 |
Actor | Catalina Jiménez Henao |
No. radicado interno | C–1126 de 2025 |
Radicado de Entrada | 1_2025_08_12_008422 |
Radicado de Salida | 2_2025_08_24_008680 |
Radicado Interno | C-1126 |
Descriptor | CONTRATACIÓN ESTATAL, INCENTIVOS CONTRACTUALES, LEYES 2479 Y 2481 DE 2025 |
Restrictor | Políticas horizontales, Incentivos contractuales, Leyes 2479 y 2481 de 2025, Reglamentación Previa, Necesidad |